Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.390 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MIRIAN JOSEFINA SILVA de PACHECO y BRUNO RAMÓN PACHECO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.886.501 y V-1.933.896, respectivamente.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SILVA de PACHECO y BRUNO RAMÓN PACHECO DÍAZ, debidamente asistidos por la abogada ANTONIETA CORDOVA MARIN, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de enero de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres YRMA SIKYU, BRUNO JOSÉ, VIVIAN MARANLLELY, JOSÉ GREGORIO y ALFREDO ALEXANDER (los dos últimos fallecidos), quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 10 de marzo de 1990, cuando debido a múltiples desavenencias, decidieron separarse de hecho interrumpiendo su vida conyugal hasta la presente fecha.
Admitido dicho escrito en fecha 13 de diciembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 8 de febrero de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 20 de enero de 1967, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 10, año 1967, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA SILVA y BRUNO RAMÓN PACHECO DÍAZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.