Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.605 / familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE: MARY ISABEL GIL CARABALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.722.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALBA ROJAS, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

En escrito presentado por la ciudadana MARY ISABEL GIL CARABALI, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital), bajo el Nº 411, año 1985, por cuanto en su sentir se escribió erróneamente el segundo nombre de la solicitante, ya que se asentó “Ysabel”, cuando lo correcto sería ISABEL.

Se admite la solicitud cuanto ha lugar a derecho. Por tanto, analizados los documentos públicos acompañados a la solicitud tales como: copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante que es la que se pretende rectificar; copia simple de la cédula de identidad de ella misma y copia fotostática de su tarjeta de nacimiento, de todo lo cual es posible advertir con claridad que efectivamente se cometió el error señalado, por lo que es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, y así se declara.

Por las consideraciones anteriores, el Tribunal, de conformidad con la facultad que le atribuye el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”, declara que el punto sobre el cual versa la solicitud de estos autos es de mero derecho y por tanto deberá despacharse con los solos elementos arrimados a la demanda. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 411, año 1985, solicitada por la ciudadana MARY ISABEL GIL CARABALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.472.722 y, en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido que en donde se asentó el segundo nombre de la petente como “Ysabel”, debe decir ISABEL, que es como corresponde.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA