Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 25.476 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: CECILIA DONZELLA de CASTRO y GRACIELA ROMERO de SAHMKOW, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-943.910 y V-3.180.431, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, RAÚL RAMÍREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.091, 67.032 y 74.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX ROMERO MARTÍNEZ, MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y FELIX ALBERTO ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.609, V-3.180.430, V-3.664.281 y V-3.180.429, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: por el primero de los nombrados: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, CAROLINA CARUSO BOET y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.351, 70.418, 98.500 y 98.526, respectivamente; por la segunda de los nombrados: CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.320; por el tercero de los nombrados: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES y CAROLINA CARUSO BOET, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.351, 70.418 y 98.500, respectivamente; y por el último de los nombrados: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, CAROLINA CARUSO BOET y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.351, 70.418, 98.500 y 98.526, respectivamente.
MOTIVO: nulidad de asamblea.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, consignó instrumento autenticado en fecha 01/02/2008 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo del desistimiento de la demanda intentada por la parte actora, de la forma siguiente:
“… en nombre de mis representadas y por sus instrucciones expresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, formal e irrevocablemente desisto de la acción y del procedimiento en la demanda intentada con el objeto de que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas de Canteras El Peñón, C.A. (CAPECA) celebrada en fecha 22 de agosto de 2002, la cual ha sido incoada por mis mandantes contra los ciudadanos (…) y el cual conoce este Juzgado como expediente 25476, siendo el presente desistimiento extensivo a todas las incidencias del proceso…”.
II
El Tribunal al respecto observa:
A priori y como comentario al margen, advierte el Tribunal que el desistimiento de la actora viene acompañado de una aceptación de sus contendores, lo cual deviene en relleno dado que se trata de la dejación de la demanda misma y no sólo del procedimiento.
En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la demanda comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendían las demandantes mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por las demandantes, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abdicar a su derecho requerir la nulidad de la asamblea de accionistas de la empresa Canteras El Peñón C.A. (CAPECA) celebrada en fecha 22 de agosto de 2002. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de las demandantes de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la parte actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades para firmar desistimientos conforme se advierte de las procuras visibles a folios 37 al 41 de la pieza I del expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado de las demandantes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por las demandantes ciudadanas CECILIA DONZELLA de CASTRO y GRACIELA ROMERO de SAHMKOW, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas solicitadas, previo suministro de los fotostatos requeridos para tal fin. La secretaría suscribirá las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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