Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.253/ familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: LUIS GERARDO LAYA GUZMÁN y MARIANELA DE LA CARIDAD VARGAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.259.307 y V-6.970.201, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL VARGAS JAIMES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.307.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
En escrito presentado en fecha 29/09/2006 por los ciudadanos LUIS GERARDO LAYA GUZMÁN y MARIANELA DE LA CARIDAD VARGAS JAIMES, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 07 de mayo de 1992, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas; que no procrearon hijos; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 24 de octubre de 2006, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 30 de octubre de 2007, comparecieron los ciudadanos LUIS GERARDO LAYA GUZMÁN y MARIANELA DE LA CARIDAD VARGAS JAIMES, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna.
Mediante auto de fecha 05/11/2007, el Tribunal instó a los solicitantes indicar en donde establecieron su último domicilio conyugal, cuestión que hizo el ciudadano LUIS GERARDO LAYA GUZMÁN, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 11/02/2008.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 07 de mayo de 1992, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 224, año 1992, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos LUIS GERARDO LAYA GUZMÁN y MARIANELA DE LA CARIDAD VARGAS JAIMES, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
En lo que atañe a la liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, el Tribunal ratifica la aprobación del convenio de partición que las partes hicieron en su solicitud de separación y que fuere homologado en auto de fecha 24 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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