Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 12.900 / civil.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el antiguo Juzgado de Comercio de la Sección Occidental del Distrito Federal, el 23 de noviembre de 1.907, bajo el Nº 140, tomo 1-C, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 113-A-Pro, en fecha 9 de julio de 2004.
APODERADA JUDICIAL: HERMINIA GIL TROYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.186.
MOTIVO: justificativo de testigos

Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por la abogada HERMINIA GIL TROYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía solicitante, desistió del procedimiento de la forma siguiente:

“…acudo muy respetuosamente a este digno Tribunal a fin de manifestar que desisto de la solicitud de Justificativo de testigos signada con el No. 12.900….”.

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el solicitante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada HERMINIA GIL TROYA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía solicitante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía que a través del justificativo de testigos dejase constancia del origen y de la compra de un vehículo, propiedad de la empresa antes mencionada.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de dejar el procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad que posee la representación judicial de la solicitante para desistir; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso de jurisdicción voluntaria en el que nadie ha sido emplazado y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.



En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha 14 de febrero de 2008, por C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, en los términos contenidos en el mismo y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos que fueron presentados junto a la referida solicitud, por Secretaría se suscribirá la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.