Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.327/ familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: JORGE GABRIEL RODRÍGUEZ y VICTORIA DEL VALLE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.299.115 y V-5.873.002, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL JOSÉ CENTENO, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.799.

MOTIVO: DIVORCIO.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, por los ciudadanos JORGE GABRIEL RODRÍGUEZ y VICTORIA DEL VALLE MOLINA, solicitaron de este Juzgado su divorcio fundamentándose para ello en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por separación de hecho por más de cinco (5) años.
Al efecto, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 08 de julio de 1976. Asimismo, indican que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas y que se encuentran separados de hecho desde hace diez (10) años cuando suspendieron la vida en común sin que la hayan reanudado, por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal existente entre ellos en virtud de la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por un lapso mayor al estatuido en el artículo 185 del Código Civil.
Arguyen que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: EFRAIN de JESUS, GEORGINA MARISOL, ROSA del CARMEN y JORGE GABRIEL, todos mayores de edad.
Admitido dicho escrito en fecha 11 de octubre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes anteriormente señalados, salvo la referida a la omisión de éstos del último domicilio conyugal, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 08 de julio de 1976, ante el Jefe Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 267, tomo 1, año 1976, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JORGE GABRIEL RODRÍGUEZ y VICTORIA DEL VALLE MOLINA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.