Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.507/ familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: YELITZA PONTE de VELÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.890.767 y V- 4.354.328, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDELSÓN ROBAYNA MAÍZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.836.
MOTIVO: DIVORCIO.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos YELITZA PONTE de VELÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ ARMAS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de marzo de 1980, ante el Jefe Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que durante dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres VICTOR JOSE y ALEJANDRO JOSE, y que adquirieron bienes en comunidad, que manifiestan partir conforme al acuerdo radicado en la solicitud.
Alegaron también que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de enero de 1998, cuando por deterioro de la vida común decidieron separarse sin que se hayan reconciliado.
Admitido dicho escrito en fecha 17 de diciembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 18 de enero de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, salvo la referida a la partición de los bienes de la comunidad, debe entonces este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 20 de marzo de 1980, ante el Jefe Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 32, año 1980, de los libros respectivos.
De otra parte, se deja ver que resulta un entreverado el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal que los solicitantes radicaron con su solicitud de divorcio, asunto que no puede pasar desapercibido por el Tribunal, dado que el único supuesto en el que la ley venezolana contempló estos pactos de partición de bienes con anticipación al divorcio, es el referido a la separación de cuerpos, cuestión que de hecho no es lo que se tramita en este procedimiento, en razón de ello, el acuerdo de liquidación que indebidamente se mezcló con la solicitud de divorcio, en el estado actual de los acontecimientos, es de plano INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LA PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos YELITZA PONTE de VELÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ VELÁSQUEZ ARMAS, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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