Sentencia interlocutoria
Exp.: 30.010 / familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Solicitante: Carmen Rosa Vivas Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.571.451.
Apoderados Judiciales: Yesenia Piñango Mosquera y Manuel Lozada García, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.981 y 111.961, respectivamente.
Presunto Entredicho: Julio César Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.571.450.
Motivo: interdicción.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana Carmen Vivas, mediante el cual solicitó se sometiera a interdicción a su esposo, ciudadano Julio Rangel, alegando para ello que el prenombrado ciudadano, a raíz de varios accidentes cerebro-vasculares (ACV) comenzó a presentar un deterioro progresivo que se ha agravado a tal extremo que dicho ciudadano no puede valerse por sí mismo.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Yoleida Izaguirre Rivero, José Luis Sánchez Rosales, Juan Ramón Colmenares Montilla e Iden de Jesús Gamboa de Pacheco, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación al presunto entredicho, ciudadano Julio César Rangel e igualmente manifestaron que éste no puede valerse por sí mismo. A los fines de la experticia médica se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando a los Psiquiatras Forenses, Doctores Osiel David Jiménez y Rubén Malavé, a objeto de practicar el reconocimiento médico al presunto entredicho, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 21 de noviembre de 2006 el interrogatorio respectivo al indiciado Julio César Rangel.
II
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa: Con las diligencias practicadas y anteriormente enumeradas, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido de que el ciudadano Julio César Rangel presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses, situación ésta que requiere se le provea de la debida atención, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos del indiciado, ciudadanos Yoleida Izaguirre Rivero, José Luis Sánchez Rosales, Juan Ramón Colmenares Montilla e Iden de Jesús Gamboa de Pacheco, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado en persona, tiempo y espacio. Por otra parte corre a los autos informe psiquiátrico practicado por los Psiquiatras Forenses, Doctores Osiel David Jiménez y Rubén Malavé, especialistas designados por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, quienes determinaron que:
“...presenta cuadros de Demencia Multi-Infarto y Secuelas Post-Accidente Vascular Cerebral, alterándose su funcionamiento cognitivo, especifica para las áreas de atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria limitando con ello su funcionamiento a todo nivel, ameritando de manera permanente y sostenida apoyo de terceras personas, para lograr una adecuada calidad de vida. Es importante señalar que estas patologías son procesos crónicos e involutivos...”
Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción al Juez que suscribe, para determinar que el ciudadano Julio César Rangel no puede valerse por sí mismo, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción previa promovida por la ciudadana Carmen Rosa Vivas Bustamante. Así se decide.-
III
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mérito de las razones que anteceden y cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley sobre la materia, específicamente las indicadas en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Julio César Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.571.450; en consecuencia, se nombra con el carácter de Tutora Interina del mencionado ciudadano, a la ciudadana Carmen Rosa Vivas Bustamante, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.571.451 y Protutor y Suplente del Protutor a las ciudadanas Carmen Rangel Vivas e Isabel Rangel Vivas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.821.442 y V-4.581.707, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Rosa Rangel Vivas, Paula Rangel Vivas, María Olivia Rangel Vivas y José Luis Sánchez Rosales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.588.719, V-5.008.679, V-3.974.939 y V-3.814.743, respectivamente, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley. Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS A. TORREALBA. EL SECRETARIO Acc.,
PEDRO MARTINEZ B.
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