Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 31.322 / mercantil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el N° 81, tomo 781-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, INGRID GARCÍA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES CRÜBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, JORGE LUCIANI GUTIERREZ, LEOPOLDO BRANDT GRATEROL, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, MARÍA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZÁLEZ, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, MARIANA RENDÓN FUENTES, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, SIMÓN JURADO-BLANMCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAS RODRÍGUEZ, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA ROJAS, FREDERICK CABRERA CONDE, LUIS ALFREDO ARAQUE TOLEDO, SABRINA VELANDIA ROSALES, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, ANDREÍNA MARRERO TRIGO, WILLIAM BRANZ NERI, MARLYN CHÁVEZ MAURY, MANUEL REYNA GIMÉNEZ, LORENA COLL ROBLES y JOHNNY STEVEN GHOMES GOMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 30.969, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 72.507, 76.855, 72.558, 75.728, 97.801, 70.526, 81.690, 117.079, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 124.454 y 123.681, respectivamente.
DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1992, bajo el N° 11, tomo 83-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 945, 21.182, 25.305, 33.981 y 11.961 respectivamente.
MOTIVO: cobro de bolívares (oposición a admisión de prueba).
I
En la demanda de cobro de sumas de dinero que interpuso EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A. contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., mediante diligencia suscrita en 21/01/2008 por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, éste hizo oposición a la admisión de la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la marcada con la letra “F”, no fue promovida conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de fecha 10 de febrero de 2001.
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Y en cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se trasunta de seguidas:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”(destacado del tribunal).
Con fundamento en las normas transcritas, este juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente debe hacer pronunciamiento respecto de la resistencia de la demandada a la admisión de la prueba de la demandante.
En tal sentido, el apoderado judicial de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., planteó su oposición contra la prueba promovida por la parte actora entendiendo que la misma sería ilegal.
II
Para decidir, se considera:
Atinente a la oposición efectuado por la demandada contra la mencionada documental anexada por la demandante marcada letra “F”, aduciendo que la misma sería ilegal, este Tribunal considera:
Aquí se trata de un problema exclusivamente de derecho procesal: una prueba es utilizable o no es utilizable en un proceso.
De lo anterior se puede afirmar que una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos; y no en otro caso. De allí que la norma adjetiva venezolana cuando manda admitir la prueba siempre que ésta no aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, cuida de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar a los desperdicios una prueba siempre se estará a tiempo; y no lo contrario.
En el sub lite, prima facie, no resulta manifiestamente ilegal la mencionada documental, dado que tiene adecuación con los hechos afirmados en la demanda y su contestación, y además el recaudo arrimado al expediente como prueba encuadra dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que el Tribunal DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., y considera que dicha prueba debe admitirse y mantenerse en los autos hasta dictarse la sentencia de mérito, oportunidad en la que será analizada para acoger o desechar su mérito. Por consiguiente se ordena admitir la prueba en referencia, lo cual se hará por auto separado, y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. a la admisión de la prueba documental arrimada al expediente marca letra “F” promovida por la demandante EMED MEDIOS DIRIGIDOS, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Sin costas para nadie dado que la admisión se hace a reserva de la apreciación o rechazo de la prueba al tiempo en que se libre el fallo de mérito.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-
El Juez,
Dr. Gervis Alexis Torrealba.
El Secretario Acc.,
Pedro Martínez B.
En la misma fecha, siendo las _________ horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley.
La Secretaría,
Exp.: 31.322
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