Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.421 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MARÍA CRISTINA CORREA y FRANCISCO DE LA VILLA GARCÍA, la primera de nacionalidad peruana, domiciliada en la ciudad de Lima, República del Perú, y el segundo de nacionalidad Española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-81.235.398 y E-981.138, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA DELGADO BOTTINI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.971.

MOTIVO: divorcio.

En escrito presentado por los ciudadanos María Cristina Correa y Francisco De La Villa García, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 395; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que procrearon una (1) hija de nombre INDIANA SINAMAICA, mayor de edad y que no adquirieron bienes en comunidad.
Alegaron también que a pesar de estar conscientes del amor que ambos se profesaban desde el inicio, el mismo se vio perturbado por el abandono de la relación matrimonial en la que ambos fueron responsables y, el deterioro de la relación, fue llegando poco a poco. Con base a lo expuesto la señora María Cristina Correa se vio obligada a tomar la decisión de viajar a su país natal en fecha 10 de marzo de 1982, y desde entonces se encuentran separados, sin que exista entre ellos reconciliación alguna.
Admitido dicho escrito en fecha 08 de noviembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las notificaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este Juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 28 de septiembre de 1977, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 395, año 1977, de los Libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARIA CRISTINA CORREA y FRANCISCO DE LA VILLA GARCÍA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.