Sentencia definitiva
Exp.: 31.577 / civil / cuaderno separado.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.

Recusante: abogada Amparo Alonso Estevez, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-18.260.
Juez Recusada: Celsa Díaz Villarroel, a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: recusación.

I
En fecha 07 de enero de 2008, se dio por recibido el presente expediente contentivo de la recusación formulada por la abogada Amparo Alonso Estevez, en el expediente signado con el Nº 163-07, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana juez de ese despacho, Celsa Díaz Villarroel.

II
Siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la presente recusación, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La recusante basó su pretensión en el numeral 15º del Artículo 82 de la ley procesal civil vigente, alegando a tal efecto que la recusada -a pesar del “acuerdo” preexistente entre los órganos ejecutores de medidas de no practicar medida alguna pasado el 15 de diciembre por “razones humanitarias”- manifestó verbalmente que no existe tal acuerdo y que no dejaría de practicar medida alguna, salvo que así lo solicitare la parte actora.
De igual manera basó su recusación en el ordinal 12º de la mencionada norma procesal, arguyendo que se evidencia la amistad o interés en el asunto, pues en fecha 13 de diciembre, en horas de la tarde, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se fijara la oportunidad correspondiente para practicar la medida ordenada y, en fecha 14 de diciembre, a primera hora, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la medida, la cual se efectuaría el día 17 de diciembre de 2007, con una celeridad que a su decir “deja mucho qué pensar” sobre la imparcialidad de la mencionada funcionaria judicial.
Por otra parte destaca que las actuaciones realizadas en el mencionado órgano jurisdiccional, relacionadas a la práctica de la medida ordenada, eran suscritas por el abogado Carlos Ghersi y para solicitar la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la medida, comparecieron los dos abogados Carlos Ghersi y Víctor Ghersi, hecho éste que a su entender establece la amistad que los une a la recusada.
Aquellas razones fueron suficientes para que la abogada Amparo Alonso procediera a recusarla de conformidad con las normas antes mencionadas, pertenecientes al Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Juez recusada en su informe procedió a:
1º Negar la existencia de acuerdo alguno entre los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas u orden emanada de las autoridades competentes, para no practicar medidas decretadas por los diferentes Juzgados de la República;
2º Negar que tenga amistad con los abogados Víctor Ghersi y Carlos Ghersi, pues negó conocerlos de vista, trato y comunicación;
3º En lo atinente a los tres (03) días para proveer, aclaró que siempre ha administrado justicia lo más brevemente posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
4º Expresamente negó que tuviese interés alguno de practicar la comisión que se le asignó, pues negó tener interés en complacer a parte alguna. Finalmente manifestó que su único interés ha sido el cumplimiento de cada uno de los deberes y obligaciones que le son inherentes por el cargo que desempeña.
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada recusante no promovió prueba alguna.
Ahora bien, tal como se dejó sentado con anterioridad, la abogada Amparo Alonso sustenta la recusación propuesta en los ordinales 12º y 15º, artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Dicha disposición determina la carga probatoria de la recusante ante la contradicción de los hechos alegados en ese sentido por parte del funcionario cuya competencia subjetiva se ha puesto en duda, pues de lo planteado por la Juez de Municipio en su informe de recusación correspondiente al que se le otorga valor probatorio dada la presunción de verdad que debe dársele a lo que ahí manifestó, se tienen como rechazados los hechos que configuren las referidas causales de incompetencia subjetiva.
Así las cosas, correspondía a la abogada Amparo Alonso acreditar que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial tiene amistad con alguno de los representantes de la parte actora y ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia o de una incidencia pendiente de sentencia. Sin embargo, en la etapa probatoria la recusante no promovió probanza alguna, en razón de lo cual deberá declararse la improcedencia de la recusación sub examen.
Dilucidado como ha quedado en el caso de estos autos que la recusante no logró demostrar la verificación de las causales del dispositivo 82 del Código de Procedimiento Civil invocadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de la actual recusación, y así será decidido.

III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada Amparo Alonso Estevez, contra la Juez Celsa Díaz Villarroel, Juez Segunda de Municipio Ejecutora de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Se sanciona a la recusante con el pago de una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), lo que es igual a dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00), conforme al dispositivo del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.