Sentencia definitiva
Exp.: 31.593 / civil / cuaderno separado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Demandante: Richard Alberto Lafee Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.796.
Demandado: Belina Beatriz Medina Figuera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.124.946.
Motivo: cumplimiento de contrato (inhibición).
Corresponde a este Juzgado decidir la inhibición formulada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Jueza titular Anna Alejandra Morales Lange, a cargo del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
I
En fecha 15 de enero de 2008 este Tribunal le dio entrada a las copias certificadas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas del acta de inhibición efectuada por la ciudadana encargada del prenombrado Tribunal, Anna Morales, fundamentada en la causal de incompetencia subjetiva contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
En consecuencia, se pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o a la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Giménez, expediente 2002-2403, la cual en la referida oportunidad señaló lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
`En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar´. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

Este requerimiento exige la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre las motivaciones formuladas por el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir en juicio.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Juez inhibida, en fecha 12 de diciembre de 2007, ella alegó que en la causa principal actúa el abogado José Silvestre Padrón, quien a su decir, ha actuado en otros procesos seguidos ante el tribunal que preside, en los cuales se ha inhibido por enemistad manifiesta, creando la actuación del prenombrado abogado en tales juicios animadversión hacia él, lo cual a su entender pone en duda su imparcialidad para seguir conociendo el referido juicio y en definitiva decidir el mismo, debido a esto y en aras de la sanidad del proceso se inhibe para conocer del mismo invocando a tal efecto la causal de incompetencia subjetiva a que se contrae el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo planteado por la Juez de Municipio en el acta de inhibición correspondiente y siendo que este Tribunal da como cierto lo alegado por ella en fecha 12 de diciembre de 2007, dada la presunción de verdad que debe dársele a lo que ahí manifestó, hay que admitir que ésta, en virtud de las actuaciones del abogado José Silvestre Padrón en procedimientos seguidos ante el tribunal que preside, ha desarrollado hacia él un sentimiento de animadversión que le impide resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso. Siendo ello así, considera este sentenciador que no resulta viable el conocimiento de la causa por la Juez inhibida. Así se declara.
Atendiendo a lo expuesto con antelación, este jurisdicente observa que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”


Asimismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Juez de Municipio las circunstancias comprobables que demuestran la causal, por consiguiente, verificado que la inhibición está efectuada en la forma legal y, como antes se determinó, fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, son razones suficientes para declararla con lugar. Así se declara.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Anna Alejandra Morales Lange, en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato ha incoado el ciudadano Richard Alberto Lafee contra la ciudadana Belina Medina, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
Segundo: remítase el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.
EL SECRETARIO Acc.,

PEDRO MARTINEZ B.