LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.110.607 y 3.611.186, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.000
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.- 4.854.544, 631.281, 631.290, 4.247.771 y 3.627.368, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70501.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO..
EXPEDIENTE : 10-662.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), quien previo los tramites administrativos de distribución correspondió a este Tribunal para su conocimiento y decisión.
Alega la representación judicial de la parte actora que:
Consta de documento debidamente autenticado en fecha 16 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 20, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de Mayo de 2001, que la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, CARLOS JOSÉ, MAGALI COROMOTO y YOLANDA MOLINA SUAREZ, respectivamente, dio en Venta con Pacto de Retracto a los ciudadanos ABDÓN SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento identificado con el número y letra (9-1), situado en la planta novena (9na) del Edificio Torre “B”, ubicado en el Conjunto “Parque residencial Las Californias”, parcelamiento Quinta Altamira, con frente a las Avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Márquez y Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan del área del terreno en donde esta construido el Parque Residencial Las Californias y dentro de este, el Edificio Torre “B” según constan de los documentos de condominio General de fecha 19 de noviembre de 1.987, anotado bajo el No. 30, Tomo 25 del Protocolo Primero y en el Documento de Condominio correspondiente a la Torre Central “B” bajo el No. 25 del Protocolo Primero, registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, siendo los linderos particulares del inmueble adquirido los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con hall de circulación y el Apartamento Nº 9-2; ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con hall de ascensores, cuarto para basura con ducto, caja de escaleras y la fachada Oeste del edificio y tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (142, 03 M2). Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento doble y un maletero, ambos distinguidos con el número nueve raya uno (9-1), ubicados en la planta sotano dos (S-2) del Estacionamiento y en la Planta Sótano Uno (S-1), del edificio Torre “B” y le corresponde el dos como cero cuatro por ciento (2,4%) en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad del condominio del conjunto Parque Residencial Las californias”.
Señala que el precio pagado por sus poderdantes a los vendedores fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00) los cuales fueron recibidos por los vendedores en su totalidad, en moneda de curso lega y a la entera satisfacción de éstos. Infiere que los vendedores se reservaron expresamente el derecho de rescatar el inmueble vendido, dentro del término de seis (6) meses, contados desde la fecha de autenticación del documento contentivo de la operación de compraventa, en las condiciones establecidas en el mencionado documento. Igualmente expresamente quedó convenido entre las partes que transcurrido el término de seis (6) meses sin que los vendedores hubiesen ejercido el derecho de rescate del inmueble vendido, éste pasaría de manera definitiva a la propiedad de los compradores, conforme a lo estipulado en el artículo 1.536 del Código Civil, tomando las previsiones del artículo 1.544 eiusdem.
Que es el caso, que habiéndose vencido, en fecha 17 de septiembre de 2000, el término de los seis (6) meses que tenían los vendedores para rescatar el inmueble vendido, éstos no ejercieron dicho derecho, quedando el inmueble antes descrito en plena propiedad de los compradores. Pero, a pesar de haberse vencido el término que tenían los vendedores para rescatar el inmueble vendido, sin que estos hubiesen ejercido tal derecho, y a pesar de las múltiples gestiones hechas por sus poderdantes para que los vendedores le hagan formal entrega material del inmueble objeto de la operación de compraventa, éstos se niegan a cumplir con su obligación, violando toda normativa legal.
De los hechos antes expuestos y de las normas legales señaladas, se debe concluir, que estamos en presencia de las siguientes consecuencias jurídicas:
1) Que el inmueble descrito anteriormente y objeto de la negociación pertenece en plena propiedad a sus representados, desde la fecha 17/09/2000, por el hecho de no haber ejercido los vendedores su derecho de rescate sobre el mencionado inmueble en el término convenido.
2) Que los vendedores no han cumplido con su obligación de efectuar la entrega material del inmueble vendido.
3) Que los compradores pueden accionar ante los órganos jurisdiccionales para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tienen los vendedores de permitirle el uso, goce y disposición del inmueble adquirido en plena propiedad.
Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.536, 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo instrucciones de sus representados, en su carácter de compradores del inmueble objeto del incumplimiento, acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.- 4.854.544, 631.281, 631.290, 4.247.771 y 3.627.368, respectivamente, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato suscrito por las partes, según consta del documento debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador, y posteriormente protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2001, bajo el N° 01, Tomo 10, Protocolo Primero.
SEGUNDO: hacer entrega material del inmueble vendido, cuyo linderos, medidas y demás determinaciones fueron descritas anteriormente..
TERCERO: A pagar las costas, y costos que se deriven en el presente juicio.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.536; 1264 y 1.167 del Código Civil.
(Cursivas del Tribunal)
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 26 de noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, plenamente identificada en autos, y procedió a consignar a los autos Instrumento Poder que acredita su representación, así como el documento de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se acciona por esta vía..
En fecha 28 de enero de 2002, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados ROSA MOLINA DE MORENO, LUIS MOLINA, CARLOS MOLINA, MAGALY MOLINA y YOLANDA MOLINA, todos suficientemente identificados en autos, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en sus contra u oposusieran las defensas previas que a bien tuvieren que interponer para una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Seguidamente previa solicitud del apoderado actor, se acordó en fecha 22 de febrero de 2002, librar las respectivas compulsas de citación, observándose de autos mediante diligencia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 25/03/02, a través de la cual dio cuenta de su gestión realizada al ciudadano Juez del Tribunal, informando que una vez de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora para gestionar la citación de los co-demandados, no logró su total objetivo ya que no pudo localizar a la totalidad de ellos, logrando solamente la citación de la co-demandada ROSA ELENA DE MORENO, consignando a los autos tanto el recibo firmado por esta última, así como la consignación del resto de las compulsas, a los fines de que surtan los efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2002, compareció el apoderado actor, ampliamente identificado en autos y solicitó al Tribunal que en vista de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 25/03/02, a través de la cual dio cuenta de su gestión respecto a la citación de los co-demandados, y en vista de la información suministrada en la no localización por parte del citado funcionario de la mayoría de ellos a excepción de la co-demandada ROSA ELENA MOLINA, es por lo que solicitó la citación por carteles de los co-demandados LUIS MOLINA, CARLOS MOLINA, MAGALY MOLINA y YOLANDA MOLINA, respectivamente. En fecha 08/04/02, se libró el correspondiente cartel de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación conforme a la norma en los diarios El Universal y El Nacional, de esta ciudad de Caracas.
Cumplidos con los tramites de publicación, consignación y fijación del cartel de citación librado, tal como efectivamente dejó expresa constancia el ciudadano secretario del Tribunal en fecha 14 de junio de 2002, y con vista a la no comparecencia de los co-demandados ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a petición del apoderado actor en fecha 10-07-02, éste solicitó la designación de un defensor judicial para estos co-demandados, a los fines de la prosecución del juicio.
Seguidamente, previó computo practicado por secretaria de fecha 17/07/02, a través del cual se verificó que efectivamente se encontraba precluido el lapso para la comparecencia de los co-demandados citados a través del cartel, sin que estos comparecieren a darse por citados en el juicio incoado en su contra, se acordó la designación de un defensor judicial a los fines de que éste procediera a ejercer la defensa, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, ordenándose su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado.
Cumplido con los tramites de notificación, aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada, abogada Rosa Federico del Negro, y el subsiguiente acto correspondiente a la citación, se evidencia de autos que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados y en contra de la ciudadana Rosa Elena Molina de Moreno, la citada defensora mediante escrito presentado en fecha 04/04/03, procedió a dar contestación a la demanda, y, entre sus defensas solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de nueva citación de sus defendidos, en virtud que la realizada por el ciudadano Alguacil en la dirección aportada por el apoderado del actor carece de valor, con lo cual se violentó el derecho a la defensa y la asistencia jurídica consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta aseveración –manifiesta la defensora- la realiza en virtud, que en fecha reciente tuvo conocimiento que en la señalada dirección no habita, ni trabaja, ni tiene oficina, ni ejerce la industria o el comercio ninguno de sus defendidos, sino por el contrario, en dicho inmueble sólo vive la co-demandada Rosa Elena Molina, con su esposo e hijo. Igualmente dicha defensora solicitó sea desechada la confesión ficta solicitada por el actor, manifestando que dicha situación no puede darse en ausencia de citación en el presente juicio, con lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la citación de la co-demandada Rosa Elena Molina, por haber transcurrido más de sesenta días desde el día 12/03/02, fecha en que fue citada personalmente y la presente fecha 04/04/03, donde se evidencia que no aparecen citados validamente todos los demandados, ello con fundamento a lo establecido en el aparte único del artículo 228 eiusdem. A todo evento consigno a los autos telegrama enviado a los co-demandados, copia simple del pasaporte de la ciudadana Molina de García Madaly Coromoto
Mediante diligencia de fecha 07/04/03, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y procedió a través de la misma a rechazar e impugnar la solicitud de reposición de causa solicitada por la defensora judicial designada, basado en el hecho –a su decir- por ser extemporánea dicha contestación, a lo cual sustenta sus alegatos en el escrito presentado y consignado en fecha 09/04/03.
En fecha 25-02-04 y 05/03/04, respectivamente, ambas partes solicitaron al Tribunal un pronunciamiento respecto a sus peticiones, esta petición fue hecha por la parte co-demandada Rosa Elena Molina.
Mediante auto dictado en fecha 17/06/04, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del mismo. De dicha notificación la parte actora se dio por notificado en fecha 23/09/04, solicitando la notificación a la co-demandada Rosa Elena Molina por medio de boleta y por medio de cartel a los co-demandados LUIS ENRIQUE MOLINA, CARLOS JOSE MOLINA, MAGALI COROMOTO MOLINA y YOLANDA MOLINA SUAREZ, todos suficientemente identificados.
En fecha 28/09/04, se dictó auto a través del cual se acordó la notificación de la co-demandada Rosa Elena Molina por medio de boleta, asimismo se acordó la citación por carteles del resto de los co-demandados identificados anteriormente.
Realizadas como fueron las diligencias tendientes a la notificación de los co-demandados, a través de los distintos medios, tal como se evidencia de la diligencia consignada por el actor en fecha 11/10/04, y la de la constancia dejada por el ciudadano alguacil en fecha 26-10-04.
Mediante sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 02/02/05, con vista a los distintos argumentos expuestos por las partes actuantes en el presente juicio, se ordenó a través de dicha decisión la reposición de la causa al estado de la citación de los co-demandados en la presente causa, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina de Identificación del Ministerio del Interior y de Justicia a los fines informar acerca de la actual dirección de los co-demandados LUIS ENRIQUE MOLINA, CARLOS JOSE MOLINA, MAGALI COROMOTO MOLINA y YOLANDA MOLINA SUAREZ.
Mediante diligencia de fecha 15/02/2005, la representación judicial de la parte actora se dio formalmente por notificado de la decisión dictada en fecha 02/02/05, asimismo, solicitó al Tribunal ordenar la conducente respecto a oficiar a la oficina respectiva para dar con la última dirección que pudieren tener los co-demandados, pedimento éste que fue acordado en fecha 03/03/05, librándose oficio Nº 2005-415.
En fecha 12-05-05, compareció el apoderado actor y procedió a consignar a los autos las resultas emanadas de la Dirección General de identificación y Extranjería, a través de los oficios Nos. 830, de fecha 118-05-05 y 14-06-05, respectivamente, a través de los cuales dicho organismo procedió a dar información acerca de lo solicitado por este Tribunal, tal como se desprende del contenido de dichos oficios.
Mediante diligencia de fecha 12/01/06, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial a los fines de la prosecución de la presente causa, petitorio este que hace en virtud de que efectivamente los co-demandados si están residenciados en el país, de acuerdo a las direcciones aportadas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Mediante auto dictado en fecha 01-02-06, se acordó previa solicitud de la representación judicial de la parte actora a la designación de un nuevo defensor judicial a los co-demandados, en vista que hasta la fecha aún cuando el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de nueva citación, estos no han comparecido a darse por citados en la presente causa, a excepción de la co-demandada Rosa Elena Molina de Moreno, quien antes de acordar dicha reposición si se hizo presente en juicio debidamente asistida de abogado, oportunidad esta que realizó en fecha 05-03-04, designación esta que recayó sobre la persona de la ciudadana LAURA ELENA FUENMAYOR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.501, ordenándose la notificación de esta a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado.
Cumplidos con todos los tramites legales respecto a la notificación, aceptación y juramentación de la defensora judicial designada, esta procedió a aceptar el cargo y proceder a la juramentación legal, solicitando posteriormente el apoderado actor a la citación de la defensora judicial de los co-demandados a la citación de esta para que tuviere lugar el acto para la contestación, observándose de autos que habiendo sido citada la misma de acuerdo a la constancia dejada por el ciudadano alguacil en fecha 14-03-06, y llegada la oportunidad respetiva para dar lugar a dicho acto, se desprende que efectivamente la apoderada designada procedió a través de su escrito de fecha 21/04/06, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto dictado en fecha 25/07/06, ordenándose la notificación de las partes de dicho auto, observándose que tanto la defensora judicial como el apoderado actor se dieron formalmente por notificados en fecha 01-08-06 y 07-08-06, respectivamente.
Llegada la oportunidad para presentar informes, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho consignando a los autos en nueve (9) folios útiles su respectivo escrito, los cuales fueron agregados a los autos.
-II-
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, procede a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Se procede a valorar con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
Pruebas consignadas por la actora en el presente juicio:
a) Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/05/01, anotado bajo el Nº 10, Tomo 23, que acredita al abogado en ejercicio ELIO OMAR PEÑA GAMBOA, como representante de la parte actora, ciudadanos RABDÓN SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI”. Con respecto a esta probanza se observa de autos que por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
b) Contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.854.544, actuando en su propio nombre y en el de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSE MOLINA SUAREZ, MAGALY COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA JOSEFINA MOLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 631.281, 631.290, 4.247.771 y 3.627.368, respectivamente, y los ciudadanos ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 2.110.607 y 3.611.186, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 1º, Tomo 20 en fecha 16 de Marzo de 2000, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y, posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2001.-
Dicho instrumento público al no haber sido desconocido en la oportunidad legal, ni impugnado por el adversario, se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo en consecuencia, el valor probatorio que le concede el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, quedando corroborado la existencia de un documento autenticado y protocolizado de Venta con pacto de retracto, el cual está suscrito entre las partes plenamente identificadas en dicho documento, cuya cumplimiento aquí se demanda, correspondiéndole por tanto a la actora su demostración de la forma como lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (cursivas del Tribunal)..
Por su parte los co-demandados durante la secuela del proceso no aportaron prueba alguna que pudiesen ser valoradas, evidenciándose de autos que solamente una de ellas, en este caso la co-demandada Rosa Elena Molina de Moreno, quien una vez citada personalmente y encontrándose a derecho en el juicio, solamente se limitó a consignar una diligencia de fecha 05/03/2004, debidamente asistida de abogado a través de la cual solicitó al Tribunal un pronunciamiento respecto a la confesión ficta solicitada por el apoderado actor, no evidenciándose de autos ninguna otra intervención por parte de esta co-demandada, por lo que a juicio de esta Juzgadora se considera que con dicha actuación se entiende citada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, observándose igualmente de autos que el resto de los co-demandados aún siendo representados por la defensora judicial designada, abogada en ejercicio Laura Elena Fuenmayor, no aportaron prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Ahora bien, en atención a las valoraciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
La disposición legal establecida en el artículo 1.534 del Código Civil establece: “ El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
De igual modo cabe precisar lo que dispone el artículo 1.536 eiusdem, el cual preceptúa que “Sí el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad” (negrillas del Tribunal).
Esto conduce a que la accionada de una obligación contractual, está sujeta a cumplirla en la misma forma como esta sujeta a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Es aplicable en el caso de marras lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, el cual esgrime lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo anterior tenemos que la Acción de cumplimiento tal como es concebida legalmente por la Doctrina, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en este sentido ser liberada de su obligación, cuando la otra parte no ha cumplido con la suya.
En este mismo orden de ideas, el artículo anteriormente transcrito en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.-
En el caso de autos, la actora demostró con el Contrato de venta con pacto de retracto suscrito la obligación con la demandada, cuestión ésta no controvertida por esta última, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento a las pretensiones exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales insertas en el contrato de venta objeto de la demanda en virtud de no haber ejercido oportunamente el derecho de retracto, condición esta expresamente pactada por ambas partes en el negocio jurídico.
En este sentido es de señalar que el incumplimiento de su principal obligación por parte de los vendedores para con los compradores, como lo era el derecho de rescate del inmueble plenamente identificado en el documento en el término convenido de seis (6) meses contados desde la fecha de la suscripción del contrato ha dado motivo a la reclamación de estos últimos, en el sentido de la Acción de Cumplimiento.
En este mismo contexto podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, así pues, dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”. Este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato en el derecho Moderno es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extra contractuales. El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia. En esta norma el Legislador contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación: El Cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída, y el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, quedando claro que el inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre las partes y del cual, los accionantes deriva su pretensión fue claramente demostrado a través de los argumentos y probanzas traídas a los autos por la parte actora de la obligación incumplida por la parte demandada, no desvirtuando en ningún momento esta última la pretensión accionada, lo que conlleva a esta juzgadora forzosamente a concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, tal como efectivamente será declarada en el dispositivo del presente fallo.
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE REATRACTO interpuesta por los ciudadanos ABDON SUZZARINI y MARLEN TORREALBA DE SUZZARINI, contra los ciudadanos ROSA ELENA MOLINA DE MORENO, LUIS ENRIQUE MOLINA SUAREZ, CARLOS JOSÉ MOLINA SUAREZ, MAGALI COROMOTO MOLINA SUAREZ y YOLANDA MOLINA SUAREZ,, todos plenamente identificados en autos
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar material real y efectiva a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra (9-1), situado en la planta novena (9na) del Edificio Torre “B”, ubicado en el Conjunto “Parque residencial Las Californias”, parcelamiento Quinta Altamira, con frente a las Avenidas República Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Márquez y Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan del área del terreno en donde esta construido el Parque Residencial Las Californias y dentro de este, el Edificio Torre “B” según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 04 de Mayo de 2.001, bajo el Nº 01, tomo 10, protocolo primero.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
En esta misma fecha, siendo las 10:00AM, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISRAYLI CORREA
EXP.10.662
LSP/LC/X3
|