LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ODREMAN LEZAMA y NIEVES MARIA ODREMAN LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.149.054 y V- 3.967.734.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, IBRAHIM TERAN y FEDERICO FUENTES ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 11.566, 17.230 y 97.261.-
PARTE DEMANDADA: AKEL MACHARA, de nacionalidad árabe, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.205.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA CORDARO CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 81.368.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE: N°. 13.503

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano AKEL MACHARA.-
Alegó la representación judicial de la parte accionante que el causante de sus representados, ciudadano RAFAEL JULIAN ODREMAN ODREMAN, celebró por documento privado contrato de Comodato, cuyo objeto fue el inmueble constituido por la casa – quinta, denominada “KATIA”, edificada en la parcela 27 de la Manzana N° 22 del plano general de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el ciudadano RAFAEL JULIAN ODREMAN ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 98.967, falleció ab- intestato en la ciudad de Caracas, el día 09 de febrero de 1.987, quien fuera el padre de los ciudadanos JOSE RAFAEL ODREMAN LEZAMA y NIEVES MARIA ODREMAN LEZAMA, por ello proceden a demandar en su condición de únicos y universales herederos del mismo.
Que el ciudadano AKEL MACHARA, incumplió con las Cláusula Séptima del precitado Contrato de Comodato, por cuanto cedió el inmueble a terceros.
Que el se le notificó al demandado mediante telegrama, la no renovación del contrato y se le exigió la entrega del inmueble, lo cual no realizó.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2005, se ordenó el emplazamiento del demandado, por los trámites del procedimiento ordinario, librándose al efecto la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 24 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consigna copias simples para que se libre la compulsa.
En fecha 24 de enero de 2005, se dictó auto y se libró la compulsa.
En fecha 25 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le entregara la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por éste Juzgado en fecha 28 de enero de 2005.
El día 02 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora recibió la compulsa de citación.
En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió las resultas de la citación con resultados infructuosos y el apoderado judicial de la parte actora solicitó carteles.
En fecha 03 de marzo de 2005, se dictó auto, se dieron por recibidas las resultas y se libró cartel de citación.
Mas adelante, en fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación y solicitó que la secretaria realizara la fijación del cartel.
En fecha 06 de mayo de 2007, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de mayo de 2005, el Abogado FEDERICO FUENTES ESPINOZA renunció al poder otorgado por los ciudadanos JOSE ODREMAN Y NIEVES ODREMAN.
En fecha 07 de junio de 2005, el Abogado Salvador Yannuzzi, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial.
El día 14 de junio de 2005, se dictó auto y se designó a la ciudadana LAURA ESIS como Defensor Judicial del ciudadano AKEL MACHARA.
En fecha 20 de Junio de 2005, la ciudadana LAURA ESIS, se dio por notificada de la designación realizada.
En fecha 22 de junio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó copia simple para la elaboración de la compulsa de citación de la Defensora Judicial.
En fecha 27 de junio de 2005, comparece la ciudadana LAURA ESIS y aceptó el cargo de Defensor y prestó juramento de ley.
Más adelante, el día 06 de julio de 2005, se libró la compulsa de citación de la Defensora Judicial.
El día, 20 de julio de 2005, el Alguacil de éste Despacho, consignó compulsa de citación de la Defensora Judicial, debidamente realizada.
En fecha 01 de agosto de 2005, la Defensora Judicial LAURA ESIS, contestó la demanda, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.
No obstante, en fecha 27 de septiembre de 2005, compareció por ante este despacho el ciudadano AKEL MACHARA, asistido por al Abogada Rosanna Cordaro, consignan escrito de Cuestiones Previas concretamente la contenida en el Ordinal 6° (El defecto de forma de la demanda), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el ciudadano AKEL MACHARA otorgó poder apud acta a la Abogado ROSANNA CORDARO.
En fecha 04 de Octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha 10 de octubre de 2005, compareció la apoderado judicial de la parte accionada abogado ROSANNA CORDARO y consignó escrito de alegatos.
El día 11 de octubre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 24 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2007, el Abogado Salvador Yannuzzi, apoderado de la parte actora, solicitó la publicación de las pruebas promovidas.
Por último, el día 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó sus diligencias anteriores.

II

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas, esgrime entre otras cosas lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a los actores el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.... No obstante, omite señalar que parcialidad del inmueble fue supuestamente cedida por mi persona, así como también omite indicar a que otros terceros he cedido esa parcialidad del mismo. El segundo argumento en el que finca la representación actora la causa de pedir consiste en “que en reiteradas oportunidades, desde el inicio del mes de julio de 2004, y en vista de que mis mandantes tienen la necesidad de utilizar el inmueble”; No obstante, de ninguna manera explica el porqué sus representados necesitan usar el inmueble ni que uso pretenden darle al mismo. En tercer lugar, arguye la representación actora que, como circunstancia de incumplimiento del contrato de marras, el inmueble se ha llevado a un estado de deterioro que constituye una flagrante contravención a la convención en cuestión. Respecto de este argumento, tampoco señala en que consiste el deterioro alegado ni su extensión....”

Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada, basándose en la falta de los requerimientos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el libelo de demanda, señalando la no identificación de los hechos en que se basa su pretensión, este Tribunal observa, con respecto al fundamento utilizado para interponer la precitada cuestión previa, que el mismo se encuentra enmarcado en el referido ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” es sencillo persuadir que lo exigido y establecido por nuestro Legislador como requisito sine qua non, es que cuando se señale un inmueble debe determinarse con exactitud los hechos que constituyen el fundamento del libelo originario de la acción, más aún, cuando dicha fundamentación no es explicita en cuanto a sus alegatos a los fines que la parte demandada en la secuela del presente juicio pueda defenderse de sus alegaciones. De una revisión exhaustiva de dicho libelo se pudo constatar que efectivamente el actor se limita a señalar la ocurrencia de unos daños al inmueble objeto del juicio sin especificar en qué consisten, más adelante señala la cesión a unos terceros de los cuales no se conoce su identidad o cuantificación, además no indicó en que consiste la necesidad de él o sus familiares de ocupar el precitado inmueble, más aún, cuando de la narración efectuada en el libelo ésta juzgadora verificará y adecuará los hechos en el derecho para la procedencia o no de la presente acción, de acuerdo a lo que consta en autos, para lo cual resulta forzoso a esta Juzgadora conocerlos, teniendo así la convicción de que efectivamente la parte actora en su libelo incumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de indicación de los terceros a quien se cedió el inmueble objeto del juicio, cual es la necesidad de ocupar el inmueble y especificar los daños que se le han realizado al precitado inmueble, por lo cual la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano AKEL MACHARA, en la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL ODREMAN LEZAMA y NIEVES MARIA ODREMAN LEZAMA, ambas partes plenamente identificadas en autos y al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se le ordena al demandante a subsanar la cuestión previa declarada con lugar, contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando con precisión los hechos en que se fundamenta su pretensión, indicando la identificación de los terceros a que hizo referencia en su libelo, en que consiste la necesidad de utilizar el inmueble y los daños que se le han causado al mismo, en el termino de cinco (05) días de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última notificación de las partes, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil , se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11 ) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 194° y 145°.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LISRAYLI CORREA


En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LISRAYLI CORREA
LSP/LC/X6
Exp. N° 13.503