REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUD10ICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por escrito presentado por los ciudadanos PAUL ATILIO MEJIAS y ROSA ELENA DUQUE, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nº V-3.714.767 y V-5.140.977, debidamente asistidos por el abogado JOSE RAFAEL GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 1973, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 352, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Benito, Casa Nº 28-25, Sector El Manicomio, Entrada Gato Negro de la Avenida Sucre, Jurisdicción de la Parroquia Sucre,….. que procrearon tres (03) hijos, hoy mayores de edad, ….que se encuentran separados de hecho, desde el mes de junio del año 1997, sin que hasta la presente fecha haya habido algún tipo de reconciliación entre ellos …..- Admitida la solicitud en fecha 08/11/2007, se impuso al representante del Ministerio Público quién no tuvo objeción alguna, y en consecuencia, encontrándose el Tribunal para decidir al respecto observa PRIMERO: La solicitud de divorcio esta fundamentada en el causal de divorcio del artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de Cinco (05) años, SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO solicitado, a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y Así se decide.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PAUL ATILIO MEJIAS y ROSA ELENA DUQUE, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cédulas de identidad Nº V-3.714.767 y V-5.140.977 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes señalado, el cual fue celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Mayo de 1973, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 352.- Y ASI SE DECIDE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2008.-
Años: 197º y 148º-
Regístrese, Publíquese y Déjese copias de la presente sentencia.
LA JUEZ,


Abog. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registro y se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA.


Exp. Nº F- 074897
LSP/Jenny.-