LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: JUAN ANTONIO PAREDES NIÑO y FERNANDO PAREDES NIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.513.680 y 4.553.371, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCIA AÑEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.088.333 y 4.163.144, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.786 y 27.573.
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.270.376.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: 07-4454
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se refiere el presente proceso a una Solicitud o Instancia de INTERDICCION por defecto intelectual que iniciaron los ciudadanos JUAN ANTONIO PAREDES NIÑO y FERNANDO PAREDES NIÑO, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos ALBERTO ARTEAGA GOUVERNEUR e IRIS GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.786 y 27.573, respectivamente, en relación al estado y capacidad que presenta el ciudadano JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO, venezolano, mayor de edad de edad, hijo de los ciudadanos JOSE ARRIENS y BEATRIZ NIÑO DE ARRIENS, ambos difuntos y titular de la cédula de identidad Nos. V-5.270.376.
Señalaron textualmente los solicitantes en su escrito originario, el cual fue reformado posteriormente en fecha 19/03/2007 “que el ciudadano José Alberto Arriens Niño, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, condición esta que consta del informe médico psiquiátrico que acompaña a los autos. Infiere que en el informe en cuestión se puede apreciar en el diagnostico efectuado al consultante el registro de un pensamiento lento, dificultad en la expresión oral, con el intercalado de frases y palabras incomprensibles, juicio crítico disminuido que se paraliza con facilidad ante situaciones de gran tensión, permitiendo que sea conducido por terceros, concluyendo los médicos que elaboraron dicho informe con el registro de un trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, trastorno esquizoide de la personalidad y retraso mental leve. Los trastornos que presenta José Alberto son registrados por los médicos en su temprana infancia con secuelas de anoxia cerebral.
Argumenta de igual manera que a la muerte de la ciudadana Beatriz Niño de Arriens, madre del presunto entredicho, acaecida hace aproximadamente seis meses, José Alberto (hijo) heredó de ella algunos bienes de fortuna consistente básicamente en un apartamento en Maracay, Estado Aragua y un apartamento vacacional en Tucacas, Estado Falcón, además de una muy pequeña suma de dinero que ha venido siendo administrada por su primo, Juan Antonio Paredes Niño.
Infiere que desde el momento mismo en que su madre, la señora Niño de Arriens comenzó a padecer las enfermedades que ocasionaron su muerte y muy especialmente el mal de Alzheimer, personas inescrupulosas ajenas al entorno familiar o social de José Alberto, se le han acercado con la intención de hacerle firmar documentos y compromisos económicos falsos que ponen en peligro los pocos bienes que le han quedado y que deben estar destinados a asegurarle una existencia digna, hechos que pueden conducirlo a la mas absoluta pobreza.
Por los argumentos anteriormente esbozados acude por ante esta competente autoridad con el fin de que se le tramite la interdicción del ciudadano José Alberto Arriens Niño, previamente identificado, y, en consecuencia se le designe previo el cumplimiento de las formalidades de ley, un tutor provisional, para lo cual propone para optar por dicho cargo al ciudadano Fernando Paredes Niño y como tutor definitivo al ciudadano Juan Antonio Paredes Niño.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, abogada en ejercicio Iris García Añez, arriba identificada, y con tal carácter procedió a consignar a los autos del presente procedimiento, los documentos fundamentales mediante los cuales sustenta la presente solicitud, cuyos instrumentos fueron agregados en la misma oportunidad.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.007, se admitió la presente solicitud y de conformidad a lo establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos narrados en el escrito de solicitud, librándose boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 131 eiusdem; oficiándose lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Dirección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de nombrar una terna de médicos para la practica del examen respectivo al notado de defecto intelectual y con ello de acuerdo a las resultas emanadas de dicho organismo poder formarse un criterio acerca de los hechos narrados.
En fecha 23 de abril de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este juzgado y procedió a consignar a los autos diligencia a través de la cual dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección donde funciona la Fiscalía General de la República, procediendo a notificar de la presente solicitud al citado ente oficial a los fines de proceder con lo conducente de acuerdo a sus atribuciones, evidenciándose que dicha notificación fue recibida por ante la fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público en fecha 12/04/07.-
Igualmente como puede observarse de autos, en fecha tres (3) de mayo de 2007, dando fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se llevó a cabo las declaraciones de los ciudadanos JUAN ANTONIO PAREDES NIÑO, FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, SONIA DEL PILAR NIÑO, GABRIELA ISABEL DEL SOCORRO PAREDES NIÑO y VIRGINIA DOLORES DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PAREDES DE POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 63.513.680, 4.553.371, 329.664, 7.197.750 y 6.397.9123, respectivamente, quienes manifestaron su condición de familiares del presunto entredicho, afirmando y así se puede apreciar de sus deposiciones, donde expusieron entre otras cosas, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO (presunto notado), padece de una enfermedad que amerita de protección por parte de terceros, denominada según diagnostico médico, retardo mental moderado, padecimiento esté que le impide valerse por si mismo o ejercer su propia autonomía y de la cual ha ameritado ciertos tratamientos médicos.
Igualmente se observa de autos que en fecha 21/06/07, el alguacil del Tribunal procedió a dejar constancia de haberse trasladado a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y dejar en dicha oficina oficio librado por este despacho, relativo de la designación de los médicos psiquiatras que procederían a consultar al presunto notado de demencia.
Cumplidos con los trámites legales respectivos, relativo al examen practicado en la persona del presunto notado, se observa de autos las resultas dirigidas a este despacho, contentivo del informe remitido por el organismo encargado de emitir un pronunciamiento y diagnostico medico, en cuanto a la evaluación efectuada en la persona del presunto entredicho, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 04/10/07.
Consta igualmente a los autos, según acta levantada para tal fin que en fecha 5 de noviembre de 2.007, la ciudadana Jueza de este juzgado procedió a interrogar al presunto entredicho identificado en autos, donde observó efectivamente en entrevista sostenida con el citado ciudadano, que en la misma se logró una comunicación en forma aparente y relativamente normal, evidenciándose que el presunto puede dar información de sus datos personales y de su historia personal, igualmente pronuncia su nombre y apellido completo, así como otros datos personales, el nombre de sus padres, no observándose durante su entrevista presencia de movimientos motores relevantes, verificándose un comportamiento aparentemente normal de acuerdo a su edad y condición, igualmente de las preguntas formuladas y las respuestas aportadas en el interrogatorio por parte del mismo, se pudo apreciar que para dar sus respuestas había que repetirle o formularle nuevamente las preguntas, pudiéndose observar ciertas alteraciones en el contenido y curso de sus pensamientos.
-II-
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento previo respecto a la presente solicitud de interdicción solicitada, que conduzca a la segunda fase o determinación que en este tipo de casos amerita, procede a seguidas a pronunciarse al respecto sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados.
Siendo el presente caso un supuesto de interdicción, al considerar que la misma constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
En este sentido, el Código Civil Vigente, en su artículo 403 establece que, desde el día del decreto de la interdicción, la misma tendrá como efecto que, el entredicho quede privado del gobierno de su persona, quede afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia quede sometido a tutela.
Igualmente, es de destacar que, en cuanto a los derechos de protección, el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho de toda persona con discapacidad o necesidades especiales al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. Por lo que, atribuye al Estado el compromiso, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, de garantizar el respeto a su dignidad humana.
En el caso bajo estudio puede observarse de autos que en fecha 12/09/07, fue practicado el examen médico psiquiátrico al presunto notado de demencia, cuyo informe fue recibido por la secretaría de esta despacho en fecha 04/10/07, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, institución ésta facultada y encargada por la Ley, para emitir un diagnostico y así coadyuvar al pronunciamiento por vía judicial en este tipo de pronunciamientos. En dicho informe se logra observar que una vez evaluado al consultante, ciudadano JOSE ALBERTO ARRIENS NIÑO, de acuerdo al diagnostico de Peritaje Psiquiátrico Forense emitido, entre otras opiniones, se observó en el paciente deterioro en el funcionamiento cerebral concluyendo del estudio realizado, la presencia de un cuadro de RETARDO MENTAL LEVE, es decir presenta un cuadro neuropsiquiátrico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, ya que todas sus funciones mentales superiores se encuentran alteradas, por lo que no puede medir la trascendencia de sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona fácilmente manipulable, e influenciable por personas inescrupulosas, por lo que amerita cuidado, atención, guía y orientación de terceras personas.
Ahora bien, de acuerdo al dictamen médico y visto que se ha cumplido con todos los trámites previos en la presente solicitud, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.270.376, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano FERNANDO MARIANO PAREDES NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.553.371, como TUTOR INTERINO del ciudadano JOSÉ ALBERTO ARRIENS NIÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo establecido 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su notificación a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, a dar su aceptación o excusa al cargo, y, en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas previa notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena oficiar a la oficina Principal de Registro Público, a los fines de protocolizar el presente decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, junto con la aceptación y juramentación del TUTOR INTERINO designado, para lo cual se ordena expedir copia certificada mecanografiada de las actuaciones antes indicadas.
QUINTO: Se ordena publicar en un diario de mayor circulación nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, a los () días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008) AÑOS 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA
ABG. LISRAYLI CORREA

EXP. 07-4454
LSP/LC/rasc


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA