REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 18 DE FEBRERO DE 2008

Visto el escrito presentado por el abogado DAVID PÉREZ ESQUEDA, actuando en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano CÉSAR ADOLFO DÍAZ VILERA, plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa: de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se ha podido verificar que el ciudadano acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 05 de Diciembre de 2005, a quien le fue presentado en tiempo hábil acusación por parte del Ministerio Público, y se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (alevosía) del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOEL PÉREZ BRELIO. Asimismo se observa que en fecha 22 de Noviembre de 2006, el abogado defensor solicita revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad y entre otras cosas solicita el cambio de sitio de reclusión, a tal solicitud se le dio respuesta el día 24 de Noviembre de 2006, en donde la Juez, acuerda, el cambio de sitio de reclusión, enviando al ACUSADO de la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) a la Comandancia General Zona 1, San Juan de los Morros, Estado Guárico. En tal sentido a la presente causa se le ha dado el tramite de ley, tal como lo señala la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien es cierto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala: “(…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, no es menos cierto que los jueces son garantes de que se cumplan los pasos del proceso y el mismo se lleve a cabalidad a fin de garantizar, la realización de la justicia, lo cual no es otra cosa que la finalidad de ese proceso, que e está garantizando, así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las sentencias números 1712 del 12 de septiembre de 2001, cuyo ponente fue el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la del 19 de Diciembre de 2002, que ratifica la anterior, que tiene como ponente al magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, señalando que no necesariamente si una medida privativa de libertad excede de los dos (02) años, se debe aplicar una medida menos gravosa de inmediato, sino que hay que estudiar las características del hecho y señalar las causas que están dando origen al supuesto retardo que existe, asimismo en el presente caso la audiencia oral y pública, está fijada para realizarse el día lunes 29 de Abril de 2008, estando en espera de la realización de la misma.
De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano CESRA ADOLFO DÍAZ VILERA, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio Nº 02, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR ADOLFO DÍAZ VILERA, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado en fecha 24 de Noviembre de 2006. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-2M-615-06
VC.-