REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 18 DE FEBRERO DE 2008

Revisada la solicitud presentada por los abogados FRANCISCO CERNADAS y ENDER LABASTIDA CEDEÑO, en su condición de abogados defensores privados del ciudadano JOEL JOSÉ OVIEDO SEIJAS, debidamente identificado en actas procesales, en el cual solicitan la revisión de medida aplicada al ciudadano antes citado, quien se encuentra con Privado de su libertad con cambio de sitio de reclusión, el cual acordó la Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente, la cual se ha venido cumpliendo en la siguiente dirección, urbanización La Molinera II, calle 03, vereda 01, casa Nº 15, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, este Tribunal para decidir observa: en fecha 01 de Enero de 2007, fue presentado ante el Tribunal de Control, el ciudadano RONALD YORFREDO CEVALLOS, quien fue detenido en flagrancia, en esa fecha se le decretó Medida Privativa de Libertad. Posteriormente, a solicitud del Ministerio Público, se libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ALEXIS LINARES PÉREZ y JOEL JOSÉ OVIEDO SEIJAS. El día 12 de Enero de 2007, se presenta ante el Tribunal de Control para audiencia especial el ciudadano JOEL JOSÉ OVIEDO SEIJAS, a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad. En fecha 17 de Enero de 2007, se presenta ante el Tribunal de Control para audiencia especial de presentación, el ciudadano ALEXIS LINARES PÉREZ, a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad.
El día 10 de Febrero de 2007, el Ministerio Público, en tiempo hábil, presenta acusación en contra de los ciudadanos supra mencionados. En fecha 02 de Agosto de 2007, se celebra audiencia preliminar, en donde la Juez de Control, admite parcialmente la acusación y ordena la apertura a juicio; asimismo el ciudadano RONALD YORFFREDO CEVALLOS, admite los hechos y el mismo queda condenado a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión, por el delito de secuestro, en relación al ciudadano ALIXIS LINARES PÉREZ, se mantiene la Medida privativa de Libertad y en relación al ciudadano JOEL JOSÉOVIEDO SEIJAS, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, con cambio de sitio de reclusión, en tal sentido la Medida Privativa de Libertad se cumplió en la siguiente dirección urbanización La Molinera II, calle 03, vereda 01, casa Nº 15, San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua. Se recibe en este Tribunal y se le da trámite de ley.
Ahora bien, de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales se avala la sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la cual queda sentado que la “Detención Domiciliaria” es considerada una Medida Privativa de Libertad. Así como la sentencia Nº 453 del 04 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una Medida Privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio de sitio de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo. En tal sentido y considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso los abogados defensores expresan las circunstancias por las cuales se desvirtúa el peligro de fuga y que de acuerdo al artículo 264 se puede aplicar una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOEL JOSÉ OVIEDO SEIJAS, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-873-07
VC.-