REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU/ELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 06 DE FEBRERO DE 2008
CAUSA: 2M-747-07
ACUSADOS: JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOSÉ GUTRIERREZ CAVALIERI
FISCAL: ABG. MARÍA ESPERANZA CASTILLO. FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
DEFENSA: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando como Tribunal Unipersonal, constituido conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por la Juez profesional VERÓNICA B. CASTRO OSORIO, la Secretaria KAREN BROWN, con motivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fechas 23 de Octubre de 2007, 05, y 20 de Noviembre de 2007, 06 y 13 de Diciembre de 2007, en la causa signada con el N° 2M-747-07, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.758.809, residenciado en la urbanización Prados de Paya III, calle principal, Nº 38, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, venezolano, mayor de edad,. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.569.240, residenciado en el Barrio Pantin, calle 01, Nº 04, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, en perjuicio del ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la acusación objeto del proceso, a ser probados en el Juicio oral y público como finalidad de aquel, lo fue: en fecha 04 de septiembre de 2006, los ciudadanos JHONNY JOSE PARRA PANTOJA y MARIO JOSE GUTIERREZ CAVALIERI, en compañía de un adolescente, que quedó identificado como ZAGDY ZINUBE GUEDEZ, en horas de la mañana, utilizando arma de fuego, sometieron al ciudadano ELIO JOSÉ CACIQUE OSTOS, quien es vendedor de la empresa SNACKS JACKS, y para ese momento se encontraba haciendo un despacho, en un local ubicado en la Urbanización Rosario de Paya, sector Canaima, calle 06, para despojarlo de sus pertenencias, se produjo un disparo, que alertó a unos funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes se apersonaron en el lugar y se produjo la detención de los ciudadanos antes identificados, lográndose incautar, un arma de fuego marca Colt 38, en posesión del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y una cantidad de dinero en posesión del ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, en relación al adolescente, fue puesto a la orden de la fiscalía especializada.
En tal sentido la Fiscal del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación, así como los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos y calificó los hechos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.758.809, residenciado en la urbanización Prados de Paya III, calle principal, Nº 38, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, venezolano, mayor de edad,. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.569.240, residenciado en el Barrio Pantin, calle 01, Nº 04, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, en perjuicio del ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS. En este último caso, la Fiscal del Ministerio Público, hace la corrección correspondiente, en relación a la calificación jurídica imputada al ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, ya que por un error material, en el escrito acusatorio, se señalaba, el grado de complicidad correspectiva, sin embargo la fundamentación legal, fue el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 84 ejusdem, en tal sentido aclaró que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ejusdem. Por su parte el abogado HENRY PAUL CABALLERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONNY JOSÉ PARRA PANTIOJA y MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, argumentó que rechaza en todas y cada una de las partes de la acusación presentada en contra de sus defendidos, y que se va a demostrar su inocencia en el transcurso del debate.
Abierto el debate oral y público, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y expuestos los alegatos de la Defensa, el Tribunal impuso a los ciudadanos : JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, de sus derechos para declarar contenidos en los artículos 128 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente se les interrogó en ese sentido y manifestaron no querer declara en ese momento. Sin embrago si tomaron la palabra en una siguiente oportunidad. Declaró en primer lugar el ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y lo hizo en los siguientes términos: “Me estaba tomando un refresco, oí unos disparos y me alejé de la bodega, escuche la voz de alto, me montaron en una patrulla y me llevaron preso. Andaba solo, no se como se llama la bodega, eso era en Prados de Paya. No había ningún carro de proveedor. Después que me montaron en la patrulla me llevaron al comando y estando allá, llegó Mario Gutierrez. El y yo no hablamos, no lo conocía de antes, no me explicaron porque me llevaban preso, nunca he portado arma de fuego. Soy deportista, practico boxeo, vivo con mi mamá, mi hermano y mi papá”.
Seguidamente se le dio la palabra a MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, quien señaló: “Me la paso por esa zona, trabajo en construcción, yo venía en mi bicicleta y vi a un muchacho herido, me acerqué a darle los primeros auxilios, en eso llegaron los policías y me montaron en la patrulla, junto con JHONNY PARRA y el muchacho herido, conozco de vista a JHONNY, porque vivo en Prado 3 con mi mamá, por allí no vi ninguna bodega”.
De tal forma que se abrió el debate a recepción de pruebas, haciendo pasar a la sala los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, asimismo se realizó la incorporación por su lectura de las pruebas promovidas con tal fin.
Posteriormente se declaro terminado el periodo de recepción de pruebas y se pasó a las conclusiones, utilizando cada una de las partes su derecho de réplica y contrarréplica.
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte el artículo 13 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir observa: la imputación realizada por el Ministerio Público se refiere al delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ejusdem, en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, en perjuicio del ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS, seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOPSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, en virtud de unos hechos sucedidos el día 04 de Septiembre de 2006.
Una vez abierto el debate oral y público, el Ministerio Público realizó su imputación y la defensa también presentó sus alegatos, seguidamente se comenzaron a evacuar los testigos ofrecidos, siendo el primero de ellos, la ciudadana la LUCÍA D´OLIVAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.611.815, quien realizó su declaración en relación a la experticia N° 9700-222-ST, reconocimiento legal 105, de fecha 08 de Septiembre de 2006, quien señaló que se practicó una experticia de reconocimiento legal, a una cantidad de dinero, donde se concluyó que una vez sometidos los billetes a la luz ultravioleta, utilizada en este tipo de experticia, resultaron ser de curso legal en el país, emitidos por el banco Central de Venezuela, asimismo señaló que se trató de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo). También respondió preguntas del Ministerio Público y la defensa. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y en especial a los conocimientos científicos, por tratarse la testigo de una experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con su declaración queda probado que efectivamente existía una cantidad de dinero, la cual se concluyó que era de curso legal y que se trataba de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), esto coincide con la narración de los hechos efectuada por el Ministerio Público, quien señaló que los ciudadanos presentes en la sala de audiencias como acusados, sometieron con arma de fuego y bajo amenaza de muerte al ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS, para despojarlo de una cantidad de dinero. Esta prueba fue incorporada al proceso en forma legal, es por ello que se aprecia y se le da valor en la definitiva.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al TESTIGO JESÚS EDUARDO PÉREZ VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.625.444, funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien fue uno de los funcionarios aprehensores de los ACUSADOS, al respecto señaló: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje, en Prados de Paya III; escuchamos una detonación y nos dirigimos hacia allá, andábamos en una unidad moto, conmigo se encontraba mi compañero FRANKLIN PLAZOLA, una vez que llegamos al sitio pudimos observar a tres sujetos, que se escondían detrás de un camión, al vernos comenzaron a correr, allí estaba la victima, que era un Señor, que vende productos SNACKS y nos indicó que acababan de robarlo, nosotros seguimos a los sujetos que salieron corriendo y pudimos darle alcance a los pocos metros, cuando los detuvimos eran tres personas, uno de los cuales estaba herido y luego de identificarlo nos percatamos que era menor de edad, a él se le dieron los primeros auxilios y se puso a la orden de la fiscalía correspondiente. Asimismo se logró incautar un arma de fuego y una cantidad de dinero, que era entre CUARENTA Y CINCO MIL y CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Asimismo respondió a preguntas del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, indicando que no logra recordar en este momento quien tenía el dinero y quien tenía la pistola, que los dos individuos presentes en la sala de juicio, fueron los que ellos detuvieron en ese procedimiento, que les dieron alcance a los pocos metros de haber cometido el hecho, que no había testigos, solo un señor que salto por la canal. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la declaración de este testigo aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención de los ACUSADOS, asimismo el Tribunal se ilustra un poco de la manera cómo ocurrieron los hechos. Asimismo esta declaración coincide con la narración de los hechos, efectuada por el Ministerio Público y en relación a los elementos de interés criminalístico que fueron incautados por los funcionarios aprehensores, señala el testigo que se recuperó una cantidad de dinero, expresando que no recuerda bien, pero que eran entre CUARENTA Y CINCO MIL y CINCUENTA MIL BOLÍVARES, lo cual coincide con la declaración realizada por la experto LUCÍA D`OLIVAL RODRÍGUEZ. Se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legal, aporta suficientes elementos que deben ser valorados por este Tribunal, es por ello que se aprecia y se le da valor en le definitiva.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al TESTIGO FRANKLIN PLAZOLA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.787.026, funcionario adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien fue uno de los funcionarios aprehensores de los ACUSADOS, al respecto señaló: “me encontraba en labores de patrullaje, con mi compañero JESÚS PÉREZ, nos trasladábamos en un vehículo moto, oímos un disparo y nos fuimos en esa dirección, allí observamos a un señor vendedor de la SNACKS, que estaba despachando en una bodega del sector y nos señaló, que lo acababan de robar. Los sujetos estaban todavía escondidos detrás del camión, en lo que escucharon la moto, comenzaron a correr y los seguimos, los interceptamos, eran tres sujetos, uno estaba herido en una pierna, y a los otros dos le logramos incautar una cantidad de dinero y un arma de fuego”. Respondió a preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, indicando que al que estaba herido se prestaron los primeros auxilios, que eso fue en Prado de Paya III, que no había testigos, que solo estaba allí el señor de la SNACK y el bodeguero, que el hecho ocurrió en horas de la mañana, que los ciudadanos presentes en la sala fueron los mismos que quedaron detenidos ese día. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, la declaración de este testigo aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención de los ACUSADOS, asimismo con esta declaración concatenada con la del TESTIGO JESÚS EDUARDO PÉREZ VALLES, queda probado que el hecho ocurrió en Prados de Paya III, cerca de una bodega, en donde se encontraba la victima ELIO CACIQUE OSTOS, vendedor de la empresa SNACKS JACKS, despachando una mercancía en la bodega mencionada. Asimismo queda demostrado y probado que los ciudadanos JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, fueron las mismas personas que quedaron detenidas en ese procedimiento policial, quienes fueron señalados por la victima como los sujetos que bajo amenaza de muerte y esgrimiendo arma de fuego lo despojaron de una cantidad de dinero. Ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en virtud de que señalan lo sucedido, cada uno desde su punto de vista o apreciación personal y aun así son coincidentes en todos sus términos, sin ser exactamente iguales. En tal sentido se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legal, aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, motivo por el cual debe ser valorada y apreciada en la definitiva.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al EXPERTO DARWIN CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.591.937, quien realizó su declaración en relación a la experticia N° 9700-064-DC-4255-06, de fecha 08 de septiembre de 2006, la cual consiste en un reconocimiento legal, mecánica y diseño de un arma de fuego, al respecto señaló, que reconoce el contenido y firma de la experticia, que tuvo a la vista, que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, marca Colts, calibre 380 short, pavón color negro con perdida parcial de su revestimiento, con serial desvastado. Se concluye que el arma de fuego descrita se encuentra en buen estado de conservación y su funcionamiento es correcto, las concha presentada para su peritación, fue percutida por el arma de fuego objeto del reconocimiento realizado, tanto la concha como las balas presentadas para su peritación quedan depositadas en le laboratorio correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. No se pudieron restaurara los seriales del arma de fuego objeto de análisis. Asimismo el experto respondió a preguntas del ministerio Público y la defensa, todas relacionadas con su experticia. Este testimonio se aprecia y se le da valor de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia y en especial a los conocimientos científicos, por tratarse el testigo de un experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, con su declaración queda probado y demostrado la existencia de un arma de fuego, cuyos seriales identificativos se encuentran desvastados, sin posibilidad de ser recuperados, asimismo el arma de fuego objeto de estudio, se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, motivo por el cual al ser accionada la misma puede producir lesiones o la muerte de alguna persona. Esta declaración coincide con los hechos narrados por el Ministerio Público y asimismo con la declaración de los funcionarios aprehensores, quienes señalan que lograron incautar un arma de fuego, asimismo de la declaración de los funcionarios aprehensores, se puede observar que ellos llegan al lugar donde están ocurriendo los hechos, en virtud de que oyen un disparo, en tal sentido de la declaración del experto presente en la sala de audiencias queda demostrado que el arma de fuego objeto de estudio fue disparada. Se trata de una prueba incorporada al proceso de forma legítima y esta declaración debe ser apreciada y valorada, por quien aquí decide en la definitiva.
Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al testigo JUAN CARLOS RIVERO, titular de la Cédula de identidad Nº 11.982.571, quien realizó su declaración en relación al conocimiento que sobre los hechos tiene y al respecto dijo, que el trabajaba en ese entonces en una empresa llamada tecno-proyectos, que queda en Prados de Paya. Que el vio cuando la Policía se estaba llevando detenidos a los muchachos, que se paró a observar porque la comunidad ha denunciado a los policías por sus atropellos, yo soy uno de los denunciantes, esos muchachos los conozco desde pequeños, yo vi aun muchacho herido y otro auxiliándolo. Respondió a preguntas del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, a lo que señaló, que en el sector hay una bodega, que el venía caminando y oyó el disparo, que no vio ningún camión de chucherías, que desde donde fue la detención no se podía visualizar la bodega, que después se enteró que era por lo del señor del confeti, que conoce a Mario desde que era un niño y que trabajó con el y su conducta fue intachable, que no tiene ningún interés, solo que se haga justicia. Esta es una prueba incorporada a juicio de forma legítima y por ello la misma fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente y evacuada en esta fase, aun así este testigo, no aporta ninguna circunstancia que ayude al Tribunal a llegar a una conclusión, ya que el mismo en lo que es coincidente con los testigos JESÚS EDUARDO PÉREZ VALLES y FRANKLIN PLAZOLA ALVARADO, es en que se produjo la detención de unos muchachos, de resto no aporta datos de interés que puedan ser apreciados o valorados, no fue testigo de los hechos, motivo por el cual quien aquí decide no aprecia este testimonio ni le da valor en la definitiva.
No se le dio lectura a las pruebas documentales promovidas y admitidas, ya que fueron avaladas y explicadas por los expertos correspondientes.
Todas las pruebas fueron apreciadas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asimismo se fundamenta esta valoración en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 13 ejusdem, referidos a la licitud de prueba, libertad de prueba y finalidad del Proceso así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último también referido a la finalidad del Proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad para la realización de la justicia.
El tipo penal a tribuido por el Ministerio Público al ciudadano JHONNY PARRA PANTOJA, se refiere al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, y artículo 277 del mismo Código y al ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del mismo Código.
En tal sentido el artículo 455 del Código Penal, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar a que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”. Este artículo dibuja o describe el tipo penal referido al ROBO. Ahora bien el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, es de ROBO AGRAVADO. El artículo 458, señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, e la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)”. Entonces en el caso aquí debatido, se trató de un delito en el cual los acusados, sometieron bajo amenaza de muerte con arma de fuego al ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS, para despojarlo de una cantidad de dinero, en el momento que hacia un despacho de mercancía de la empresa SNACKS JACKS en una bodega ubicada en Prados de Paya III. Ahora bien el Ministerio Público, en virtud de la investigación realizada y como es su deber realiza una individualización de los ACUSADOS y de las actas de procedimiento queda evidenciado para el Ministerio Público, que quien portaba el arma de fuego era el ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y que al ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, le encontraron una cantidad de dinero, es por ello que la imputación es la siguiente; al ciudadano JHONNY PARRA PANTOJA, el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458N del Código Penal y artículo 277 del mismo Código y al ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del mismo Código. En tal sentido estos sujetos una vez realizada la acción logran su cometido y huyen del lugar, siendo aprehendidos a los pocos minutos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con objetos propios del delito cometido.
De tal modo que el que delito ROBO, consiste en despojar a una persona de un bien que le pertenece o por lo menos tiene su detentación, por medio fuerza o amenaza, u obligarla a tolerar ese apoderamiento. En el presente caso, eso fue lo que sucedió, los ciudadanos JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, despojaron al ciudadano ELIO JOSÉ CACIQUE OSTOS de una cantidad de dinero, después de someterlo. Es necesario destacar que los acompañó otro sujeto, que resultó ser menor de edad. Entonces tuvieron la intención y realizaron la acción, el ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA tuvo la intención de despojar al ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS, de su dinero y para lograr su fin, colaboraron con él dos personas más, entre las cuales se encontraba el ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, motivo por el cual, el Ministerio Público, al hacerle la imputación de ley, lo tomo como cómplice del hecho, en virtud de que colaboró, prestó la ayuda necesaria y reforzó la conducta del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, para cometer el hecho punible objeto de la posterior investigación, que se debatió en juicio oral y público. Asimismo hay que considerar que el delito de ROBO, es un delito pluriofensivo, ya que va dirigido a distintos bienes jurídicos protegidos, como son, la libertad, la vida, la seguridad personal y los bienes jurídicos con carácter patrimonial.
De la misma manera y como consecuencia de la acción del sujeto activo del delito, el Ministerio Público, imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. En tal sentido en el presente caso quedó plenamente demostrado y probado la existencia del arma de fuego, y lo mismo se desprende de la declaración de los testigos y así fue corroborado por el EXPERTO.
Por todo lo expuesto y relacionando entre sí las pruebas evacuadas, considera quien aquí decide que están configurados a cabalidad los elementos constitutivos de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ejusdem, en contra del ciudadano MARIUO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI. Quedó plenamente demostrado que la conducta asumida por los ciudadanos JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, se subsume en los tipos penales descritos, el cual fue cometido en contra del ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS.
El delito de ROBO AGRVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de 10 a 17 años de prisión. La pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el artículo 277 del Código Penal es de 3 a cinco años de prisión. En tal sentido en el caso del ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, la pena debe aplicarse tal como lo establece el artículo 89 del Código Penal, en virtud de que existe concurrencia de delitos. Es por ello que al no poseer el ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA antecedentes penales, se aplica la pena en su límite inferior. En el caso del ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, tampoco posee antecedentes penales, motivo por el cual se aplica la pena en su limite inferior y la rebaja correspondiente establecida en el artículo 84 del Código Penal.
DISPOSITIVA.
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.758.809, residenciado en la Urbanización Prados de Paya III, calle principal, número 38, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS, considerando para la aplicación de la pena, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del mismo Código, ya que no quedó evidenciado, durante la realización del proceso que el ciudadano JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA, posea antecedentes penales. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.569.240, residenciado en EL Barrio Pantin, calle 01, número 04, Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado el artículos 458, concatenado con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO ALFONSO CACIQUE OSTOS, considerando para la aplicación de la pena, la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del mismo Código, ya que no quedó evidenciado, durante la realización del proceso que el ciudadano MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, posea antecedentes penales. TERCERO: Asimismo se le condena a los ciudadanos JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOSÉ GUTIEREZ CAVALIERI a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, por ser la parte perdidosa en el presente juicio. CUARTO: Se ratifica la detención de los ciudadanos JHONNY JOSÉ PARRA PANTOJA y MARIO JOSÉ GUTIERREZ CAVALIERI, la cual se seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. QUINTO: Ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-747-07
VC.-
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