REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197º Y 148.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 03-9250.-
DISTRIBUIDORA JANGAARD, C.A., Sociedad Mercantil, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 1-A Sgdo.-
PIZZA PIZZA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 1996, bajo el Nro. 36, Tomo 238-A Sgdo, modificados sus estatutos según acta registrada en fecha 07 de julio de 1997, anotada bajo el Nº 22, Tomo 354-A Sgdo.-
COBRO DE BOLÍVARES.-
CONVENIMIENTO.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos LUIS G. HERNANDEZ C. y ROGER ARCAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.567.152 y 1.961.232, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040 y 1.149, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANGGARD, C.A., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil PIZZA PIZZA DE VENEZUELA, C.A.-
En fecha 26 de marzo del 2003, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.-
En fecha 31 de mayo del 2003, comparece ROGER ARCAYA, apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de la medida cautelar.-
En fecha 09 de abril de 2003, comparece LUIS G. HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora consignó copias necesarias a los fines de practicar la citación correspondiente asimismo en fecha 05 de mayo de 2003, ratificó a las mismas.-
En fecha 05 de junio de 2003, comparece por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas consignaron escrito de convenimiento.-
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de un convenimiento.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados LUIS G. HERNANDEZ y ROGER ARCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.040 y 1.149, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANGAARD, C.A., parte demandante en el presente juicio, y el abogado ANGEL ERNESTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.191, asistiendo al ciudadano JONY ARMANDO VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PIZZA PIZZA DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el convenimiento celebrado en fecha 05 de junio de 2003, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO BOLIVARES, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JANGAARD, C.A., contra PIZZA PIZZA DE VENEZUELA, C.A., signado con el expediente No. 03-250, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
Exp. 039250.-
AMCdM/LV/Veronica.-