REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º
PARTE DEMANDANTE:
VENEZOLANA DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.
ABOGADO ASISTENTE:
ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado N° 85.383
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON PRADO PIÑATE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.969.730
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en auto
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 063193
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda ADMITIDA 20 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y decretando la medida Preventiva Embargo.- En fecha 27 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora retira Oficio contentivo de la medida preventiva de embargo.
Ahora bien observa esta Juzgadora que desde el día 27 de julio de 2006, fecha en que la parte actota retira el oficio, siendo esta la última actuación y hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le dió impulso legal.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica
establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- L a perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, Se ordena suspender la medida Preventiva Embargo decretada por ante este Tribunal en fecha 20 de julio de 2006; y notificar a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 233 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres (03:00 pm.) de la Tarde-
LA SECRETARIA
AMCdM/LV/carmen.-
EXP: 063193