REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197º y 148º

PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N°: 1, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de Documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el n°: 63, Tomo 70-A.-

RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO Y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros: 31.885 y 29.576.-

AURORA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V-4.985.123.-

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 05-2092.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los ciudadanos: RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO Y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana AURORA DEL CARMEN LOPEZ, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de Junio del 2005, este Tribunal admitió la presente demanda y Ordenando el emplazamiento de la parte demandada concediéndole el término de la distancia y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea practicada la intimación.-
En fecha 12 de Julio del 2005, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitando que se abra el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de Julio del 2005, este Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas, solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Noviembre del 2.006, se recibió las resultas de la comisión conferida para la practica de la citación de la parte demandada.-
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 20 de Noviembre del 2006, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 19 de Julio del 2005, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho(2008).-

LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-

AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
EXP N°: 05-2092.-