REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 197º y 148º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA LLC, Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida bajo la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 1998, bajo el N°: 02, Tomo 97-A, constando su actual denominación comercial, del documento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, en Valencia, Estado Carabobo el 23 de Mayo del año 2001, bajo el N°: 76, Tomo 37-A, publicado en el Diario Noti Tarde de la ciudad de Valencia, en su edición Correspondiente al día 20 de Junio del año 2001, y recientemente cambió de domicilio, a la ciudad de Caracas y fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio del 2003, bajo el N°: 19, Tomo 786-A, publicado en el Diario Noti Tarde, en su edición correspondiente al día lunes 28 de julio del 2003.-
OSWALDO BULOZ SALEH, CAROLINA ZOZAYA DIEZ, NILKA CEDEÑO CEDEÑO Y SOFÍA BULOZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.397, 33.029, 47.450 y 90.834.-
RIVERO MÉNDEZ HÉCTOR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.729.106.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 04-0482.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por los ciudadanos: OSWALDO BULOZ SALEH, CAROLINA ZOZAYA DIEZ, NILKA CEDEÑO CEDEÑO Y SOFÍA BULOZ OSORIO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano RIVERO MÉNDEZ HÉCTOR JOSÉ, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de Febrero del 2004, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada y librando compulsa.
En fecha 17 de Marzo del 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NILKA CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignando los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de la admisión de dicha demanda para que se libre la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo del 2.004, este Tribunal libro la respectiva compulsa.
En fecha 29 de Abril del 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NILKA CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando que por medio del alguacil se practique la citación a la parte demandada.
En fecha 29 de Junio y 28 de Julio del 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NILKA CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitándole al ciudadano alguacil de este Tribunal que consigne las resultas de la Citación practicada a la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre del 2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, alguacil titular de este despacho, consignó diligencia donde deja constancia que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada en las oportunidades que se traslado, los días 22 de julio y 01 de Diciembre del 2004, consigno compulsa.-
En fecha 29 de Junio y 28 de Julio del 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NILKA CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando que se comisione al Tribunal Distribuidor del Municipio de Caroní, del Estado Bolívar y a su vez se libre la respectiva compulsa.
En fecha 12 de Enero del 2.005, este tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caroní, del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 20 de Octubre del 2.005, se recibió las resultas de la comisión conferida para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Junio del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: NILKA CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de la Juez.
En fecha 12 de Junio del 2.006, en virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 061588, de fecha 26 de abril del año 2006 y juramentada en fecha 03 de Mayo del año 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. RAHYZA PEÑA.-
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 12 de Junio del 2006, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267, en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267, numeral 1°.- cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de mas de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, para que la parte actora consignara la obligación arancelaria al alguacil para la respectiva citación de la parte demandada, y
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267, en su numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (08) días Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABOG. LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-
EXP N°: 04-0482.-