REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: INES ARACELIS CISNEROS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.551.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LAGUADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.327.749, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.658.
PARTE DEMANDADA: JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA RIVERO, YRAIMA POLACRE, MERCEDES SEGRERO y PATRICIA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.525, 42.488, 25.038 y 91.638.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO-CUESTIÓN PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 1° relativa a la incompetencia por la cuantía.
EXPEDIENTE: N° 14.715
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2007, fue interpuesta la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre de 2007, este juzgado admitió la presente acción por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación.
En fecha 7 de febrero de 2008, el ciudadano Antonio Capdevielle, en su condición de alguacil titular de este juzgado, mediante diligencia dejó constancia de haber citado al demandado Julio Rojas, en fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Julio Rojas en su condición de demandado debidamente asistido por la profesional del derecho Alicia Figueroa Rivero, debidamente inscrita en el Inoreabogado bajo el Nº 21.525, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía y la prohibición de ley de admitir la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A
LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA
Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, en tal sentido señala que: “… solicito al tribunal se sirva declarar la incompetencia para conocer de la presente acción por Desalojo en virtud de que el texto del libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación en dinero de todas las demandas, por lo que, en consecuencia, el presente asunto debería ser ventilado por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial…”.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, alegando que del libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación en dinero de todas las demandas, por lo que, en consecuencia, el presente asunto debería ser ventilado por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este juzgado pasa a resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, y así se decide.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, y toda vez que la cuestión previa es relativa a la incompetencia por la cuantía, este juzgado considera prudente señalar que en cuanto a la estimación de la demanda, es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de enero 2002, que “… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo”. (negritas y cursiva del tribunal).
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01329, de fecha 27 de agosto de 2004, que: “…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua…”. (negritas y cursiva del tribunal).
Asimismo, el procesalista Rengel Romberg señala: “… en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presunto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es mas bien un presunto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio del mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente… omissis… La situación es clara en el caso del artículo 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capitulo previo en el fallo definitivo…”. (negritas y cursiva del tribunal).
Habida cuenta de lo anterior y visto lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”, este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no esta prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que la mencionada omisión realizada por la parte actora, es considerada por este juzgador como un defecto de forma de la demanda y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto no alegado por la representación judicial de la parte demandada, y que a su vez ésta no propuso la estimación que consideró oportuna de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
A todo evento, siendo que la incompetencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, este juzgador observa que consta del libelo de demanda que la pretensión de la actora consiste en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, por el hecho de que el demandado le dio un uso distinto al inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no lo determinó para vivienda sino que construyó un taller de costura. Como quiera que en el libelo de la demanda no se estableció cuantía alguna, ni se demandan pensiones relacionadas con el referido contrato, este juzgado a los fines de determinar la cuantía, sin pasar a analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la controversia, observa que en el folio cinco (5) se encuentra inserto el contrato de arrendamiento, del cual se desprende que el canon fue pactado por las partes contratantes en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por lo que este juzgado al observar que no se demandan pensiones arrendaticias y tomando en cuenta el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, considera que si bien la parte actora ha incurrido en error al no indicar la cuantía de la demanda, se puede apreciar que el valor intrínseco de la demanda no supera el valor establecido para conocer a los tribunales de primera instancia las controversias que ante él se plantean, ya que, aun en el supuesto que se tratara de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la suma de un año de los cánones de arrendamiento no superaría el valor establecido para el conocimiento del caso de marras. En consecuencia, queda claro que en base a los parámetros objeto de la controversia, hace que este juzgador no conozca del presente asunto.
Habida cuenta de lo establecido anteriormente y de la pretensión de la parte actora en su libelo, se constata que efectivamente la demanda es inferior a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996 que señala:
“Artículo 3: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°).”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la cuantía para conocer de la pretensión de resolución de Contrato de Arrendamiento. No obstante, de oficio declara la incompetencia por la cuantía para conocer de la presente controversia, en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.
DECISION
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. Asimismo, este juzgado se declara incompetente por la cuantía y, en consecuencia, DECLINA su competencia para conocer de este juicio, en lo tribunales de municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días de febrero de dos mil ocho 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO S
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/LLG/em
Exp. N° 14.715
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