REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 DE FEBRERO DE 2008
Años: 197° y 148°
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda, por COBRO DE BOLÍVARES presentado por el abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 39.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A; sociedad mercantil de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, No. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el No. 11, tomo 6-A-Pro.; contra la sociedad mercantil SERVI CAUCHO RUSSO COMPAÑÍA ANÒNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de junio de 2005, bajo el No. 40, tomo A- 22, en su condición de prestataria, y a los ciudadanos VINCENZO RUSSO SALVAGGIO y a su cónyuge la ciudadana ANNA MARIA FERRARA de RUSSO, ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-. 81.781.282 y V- 81.781.281, en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la prestataria del pagaré; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados SERVI CAUCHO RUSSO COMPAÑÍA ANÓNIMA y VICENZO RUSSO SALVAGGIO y ANNA MARIA FERRARA de RUSSO, respectivamente, antes identificados, observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
Pagaré identificado con el No. 111227, anexo marcado con la letra “B”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento por intimación se aparta de la regla general antes referida de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, ya que en este procedimiento ya no es potestativo, como ocurre en el 585 eiusdem, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio con forme al lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.
Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Pues el artículo 646 se trata de una disposición legislativa expresa para el decreto de medidas cautelares que tiene aplicación preferente al de las disposiciones del artículo 585 eiusdem, aplicándose en tal caso y “a plenitud el principio de la especialidad de la ley”.
La procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, para lo cual la demanda debe estar fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama, pagaré, anexo “B”, el cual es prueba escrita suficiente a las especificadas como fundamento a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento de intimación, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F. 201.545, 01ºº) suma esta que comprende el doble del pagaré No.111227, incluyendo los intereses vencidos, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 22.393, 89ºº), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 111.969, 45ºº), suma esta que comprende el monto del referido pagaré incluyendo los intereses vencidos, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 22.393, 89ºº), ya incluidas en el monto anterior. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp: _2007- 14982.-
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-