REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), sigue la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., contra CREACIONES Y DISEÑOS JOHCYN, C.A., y contra la ciudadana CYNTHIA SARITA FLORES CASTAÑEDA; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hace las siguientes observaciones:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del embargo con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, como son los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medio de prueba del derecho que reclama, un (1) pagaré debidamente aceptado para ser pagado por los demandados a la fecha de su vencimiento, la cual es prueba escrita suficiente a la especificada como fundamento a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento de intimación, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 493.812,51), suma esta que comprende el doble del monto demandado, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, o sea la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 54.868,05), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será por el monto demandado, más las referidas costas o sea la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 274.340,28). A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, perito avaluador y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Exp: 2008-15.069
HJAS/lgg/jmr.