REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano WALLENS HUMBERTO ADELAIDE URANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.462.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, MARIELA MORALES, GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, ANTONIO DAUTANT ALCALA, LUIS URANGA V., y VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 23.957, 23.129, 28.836, 52.950, 56.248, 16.817, 25.022 y 107.647, respectivamente (ver poder folio 06).
PARTE DEMANDADA: ciudadana YADIRA SUSANA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 4.567.643.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.-
EXPEDIENTE: N°:_2004-11118.-
- ANTECEDENTES -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN GUITIÉRREZ LOUSA, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALLENS HUMBERTO ADELAIDE URANGA, antes identificado, ante el Juzgado Distribuidor de causas civiles, mercantiles y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA a la ciudadana YADIRA SUSANA UTRERA, correspondiéndole conocer la referida causa a este Juzgado por sorteo de ley.-
Alega la representación judicial de la parte actora que: su representado, suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana YADIRA SUSANA UTRERA, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 9, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual la referida ciudadana se comprometió y obligó a dar en venta al demandante, un inmueble constituido por un apartamento destino destinado a vivienda, distinguido con el No. PH, ubicado en las Plantas sexta (6a) y séptima (7a), planta tipo del Edificio denominado "Residencias Tinajero", situado en la Avenida J. R. Seijas, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el No. 37, tomo 24, protocolo primero.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó de esta forma el emplazamiento de la ciudadana YADIRA SUSANA UTRERA, antes identificada, para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diere contestación a la demanda o ejerciera los recursos que considerara pertinentes, dentro de las horas de despacho comprendidas para despachar de 8:30 a.m a 3:30 p.m.
En fecha 24 de mayo de 2005, la demandada se dio por citada en la presente causa. Procediendo en fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de la demandada, mediante escrito solicitó la reposición de la causa, la perención de la instancia y de igual forma alegó cuestiones previas. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2007, se constató que la actora cumplió con todos los requisitos exigidos para la citación, por lo que se declaró sin lugar la perención de la instancia; y mediante decisión dictada en esa misma fecha 30 de enero de 2007, se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 2° de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil , se dejó constancia que la contestación de la demanda debería efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del referido fallo.
En fecha 22 de febrero de 2007, se dio por notificada la parte actora, de la decisión dictada, y solicitó la notificación de la demandada; a quien se le libró boleta de notificación en fecha 15 de marzo de 2007, quedando notificada en fecha 17 de abril de 2007; y apeló de la referida decisión mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, quien suscribe se abocó a la presente causa. Por otro, lado en auto dictado en esa misma fecha 22 de mayo de 2007, se negó la apelación interpuesta por la demandada, por cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6to, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación conforme a lo establecido en el artículo 357 ejusdem.
Posteriormente, el fecha 05 de junio de 2007, la representación judicial del actor, solicitó a este Juzgado que procediera a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Observa este Juzgador que en fecha 24 de mayo de 2005, mediante diligencia quedó citada la demandada (como consta en el folio 44 del expediente), y en fecha 22 de junio de 2005, la parte demandada estando dentro del lapso para la contestación de la demanda consignó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, perención de la instancia y cuestiones previas. Por otro lado, mediante decisión dictada en esa misma fecha 30 de enero de 2007, se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 2° de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada en el presente juicio, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil , se dejó constancia que la contestación de la demanda debería efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes del referido fallo. Evidenciándose, que la demandada no dio contestación a la demanda en este tiempo señalado en la decisión dictada antes referida.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(Omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda el cumplimiento del contrato de opción de compra - venta, al negarse la demandada a recibir el pago en calidad de arras realizado por el demandante, acordado en la cláusula tercera del contrato, y por el incumplimiento de la cláusula penal acordada, por lo que se le condena por los hechos que se le atribuyen, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el contrato de opción de compra - venta, instrumento fundamental de la presente demanda, en todas sus fuerzas probatorias, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. De esta manera, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, no produjo pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum que se desprende de los hechos alegados en el libelo de la demanda y por no estar prohibida por la ley la presente acción, sino al contrario, amparada por ella, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la demandada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA intentara la abogada en ejercicio MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WALLENS HUMBERTO ADELAIDE URANGA contra la ciudadana YADIRA SUSANA UTRERA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA incoada por el ciudadano WALLENS HUMBERTO ADELAIDE URANGA contra la ciudadana YADIRA SUSANA UTRERA, ambas partes antes identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 90.000, 00), suma que comprende todos los montos demandados, detallados de la siguiente manera: por devolución y/o reintegro de las arras, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 30.000, 00); por el pago de la cláusula penal establecida, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 60.000, 00).
TERCERO: En cuanto al monto de la corrección monetaria o indexación, siendo consecuencia del proceso, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, sobre el monto del capital adeudado, desde el mes de diciembre de 2004, fecha de la admisión de la demanda hasta el mes inmediato anterior a la experticia.
CUARTO: Se niega el pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación, por cuanto tal condenatoria constituiría un doble pago, que excede el concepto de justa indemnización y enriquecería sin causa al acreedor.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 18 de febrero de 2008. Años: 197º y 148º.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
Exp._2004-11118.-
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
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