REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197° y 149°


Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, que formulara el apoderado actor en el escrito libelar, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en la presente demanda que por PARTICION DE BIENES sigue el ciudadano JOSE MANUEL PACHECO LOVERA, mediante la cual solicita de conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 13, tomo 37, protocolo1º, en fecha 22/06/94, anexo marcado “B”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:
El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Por lo que considera este juzgador de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia del derecho que reclama el actor en su demanda, se verifica la comunidad existente entre el actor y la demandada, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, que la parte demandada se insolvente o venda su parte de la comunidad en el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, en concordancia con lo previsto en el artículo 779 ejusdem, el cual reza:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código...”

Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, este Tribunal estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 779 eiusdem, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos SULAY DEL CARMEN RIVAS SANDOVAL y JOSE MANUEL PACHECO LOVERA; constituido por:
“un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 44, piso No. 4, del Bloque No. 28, Edificio 02, ubicado en la Urbanización Caricuao (UD- 2) Sector “K“, Parroquia Caricuao, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. El inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (69, 18 Mts. 2); consta de las siguientes dependencias: sala – comedor, cocina- lavandero, baño, y tres dormitorios; y sus linderos son: piso: con techo del apartamento 34; techo: con la platabanda del edificio; al norte: con área común de circulación; al sur: con pared que da al apartamento 42 de del edificio 02 del mismo bloque; al este: con fachada este del edificio 02 del mismo bloque; al este: con fachada este del edificio. El referido inmueble le corresponde a los ciudadanos SULAY DEL CARMEN RIVAS SANDOVAL y JOSE MANUEL PACHECO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.335.890 y V- 5.430.943, respectivamente, según consta en documento registrado por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 13, tomo 37, protocolo 1º, en fecha 22 de junio de 1994. Líbrese Oficio al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines que tome nota de la medida decretada por este Tribunal.-
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/MªAlejandra.-
EXP: _2007- 15027.-