REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: RAUL RODRIGUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 5.536.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVOR MOGOLLÓN ROJAS y CLAUDIO HUENUFIL LEAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.660.341 y V – 18.184.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, empresa domiciliada en Caracas, constituida e inscrita según documento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de julio de 1966, bajo el Nº 60, Tomo 34-A. publicado el asiento de registro en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 11.958 de fecha 26 de julio de 1966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BRITO UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.060.396, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.617.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 10954
Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda en fecha 15 de septiembre de 2004, por parte del ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA, asistido por los abogados IVOR MOGOLLÓN ROJAS y CLAUDIO HUENUFIL LEAL, para ejercer en contra de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, acción de cumplimiento de contrato de seguro, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de ésta última quien fungía como aseguradora del demandante.
ANTECEDENTES
Afirma la representación de la parte actora que: “… La noche del día quince (15) de septiembre de 2003, sufrí hurto de un vehículo de mi propiedad cuyas características eran las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Placas: AAN11I, Modelo: Cavalier, Año: 1997, Serial de Motor: 0VV315526 serial de carrocería: 8Z1JF12T0VV315526, Color: Beige, Uso: Particular… avocándome el mismo día a presentar la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría de Chacao… Ahora bien, para ese momento tenía contratada, y en plena vigencia, una POLIZA DE SEGUROS DE COBERTURA AMPLIA Y OTROS, con la empresa “C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL”… Dicha póliza de seguros estaba identificada con el Nº 1-18-905771, había sido emitida en fecha 30-09-2002, y se encontraba vigente para el día del siniestro que sufrí, cubriendo la pérdida sufrida por mi persona hasta por al suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00)… habiendo buscado mi vehículo hurtado por todos los medios posibles… realicé la “Declaración de Siniestros” correspondiente por ante las oficinas de AMERICAN INTERNACIONAL, en fecha 19 de septiembre de 2003… La reclamación efectuada ante la empresa de seguros fue tramitada de forma poco diligente a mi modo de ver las cosas, ya que transcurridos aproximadamente quince (15) días de reportado el siniestro, no se me había informado ninguna circunstancia relativa al mismo. Una semana más tarde, AMERICAN INTERNACIONAL, en la persona de la analista Yosmaira Mendoza, me informa que mi póliza se encontraba “ANULADA” por falta de pago… Ante el referido funcionario le expliqué que no entendía el por qué se había anulado mi póliza de seguros sin haberme sido notificado, pues si bien del financiamiento de la póliza faltaban dos (2) giros por cancelar, es hartamente conocido –tanto por la empresa de seguros como por parte de la colectividad, al constituir un hecho notorio de relevancia nacional-que el giro comercial de todas las empresas, había sido afectado severamente por el Paro Petrolero Nacional acaecido durante los meses de diciembre de 2002, enero y parte de febrero de 2003. De hecho, ciudadano Juez, los giros 1/4 y 2/4 fueron cancelados en fecha 27 de marzo de 2003… y la empresa me informa en ese momento… que la póliza había sido anulada en fecha 29 de abril de 2003, es decir, un mes después de haber realizado el pago de los referido giros 1/4 y 2/4. Esto resulta completamente falso, ciudadano Juez, ya que AMERICAN INTERNACIONAL continuó realizando gestiones de cobranza después de esa fecha…”. Afirma que la póliza de seguros nunca dejó de estar vigente, y que en ningún momento fue notificado por AMERICAN INTERNACIONAL de su anulación por supuesta falta de pago. Que se le informó que la notificación en cuestión había sido enviada a un ciudadano llamado MILTON ENRIQUE RAMOS GIL, corredor de seguros que le había vendido la póliza, sin embargo, dicha notificación no fue hecha efectivamente. Que en entrevista sostenida con la ciudadana Yosmaira Mendoza le solicitó, tomando en cuenta que había sido anulada la póliza, que a partir del día 29 de abril de 2003, debía estar en la caja de la empresa, disponible a su nombre, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida, conforme a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, informándosele que no existía tal importe. Que mediante fax enviado en fecha 15 de octubre de 2003, la empresa le comunicó el rechazo del siniestro por la supuesta falta de pago que ocasionó la anulación de la póliza.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 9, 21, 39, 41, 48, 53, 55 y 56 de la Ley del Contrato de Seguro vigente. Continúa. “Las anteriores disposiciones legales sustentan la justicia de la presente acción judicial en contra de AMERICAN INTERNACIONAL, ya que la misma no notificó como corresponde conforme a la Ley, ni a mi persona ni a mi corredor (o productor, como lo define el decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro), sobre la anulación de mi Póliza y tampoco puso a mi disposición la porción de la prima no consumida. Razones por las cuales debe declararse la validez de la póliza Nº 1-18-905771 al momento del siniestro y la procedencia de la presente acción…”. Individualiza su pretensión demandando a la empresa aseguradora en que 1) reconozca la vigencia y validez de la póliza de seguros Nº 1-18-905771 para la fecha en que sucedió el siniestro mencionado; 2) en que se le pague la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.610.890,00), resultado de deducir de la cantidad ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.00), los giros 3/4 y 4/4 los cuales quedaron pendientes de cancelación en su momento; 3) a que se le paguen intereses calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.610.890,00), desde el día 15 de octubre de 2003 hasta el día del pago definitivo; 4) A que se le paguen los costos y costas del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUININETOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.173.572,70).
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2004, se procedió a verificar la citación de la empresa demandada, siendo infructuosos los trámites para lograr la personal, procediéndose a la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la empresa demandada, para consignar poder que acredita su carácter. Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2006, la parte demandada contestó la pretensión de la parte actora, solicitando como punto previo la nulidad de las actuaciones desde el auto que acordó la citación por carteles en virtud de presuntos vicios que se generaron. Seguidamente, también como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandada en virtud que para la fecha de producirse el siniestro (15 de septiembre de 2003) la póliza se encontraba anulada, siendo consecuente que la empresa aseguradora mal puede tener cualidad e interés para sostener el juicio.
Más adelante contesta al fondo de la demanda, negando que para el momento del siniestro estaba vigente el contrato de seguro, en virtud que los giros 3 y 4 por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 194.555,00) sin céntimos fueron dejados de pagar, aun cuando su fecha de vencimiento estaba establecida para el 3 de enero y para el 3 de febrero de 2003; y que además los giros 1 y 2 fueron cancelados con retardo, en fecha 27 de marzo de 2003 y su vencimiento se originó en fecha 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2002, motivo por el cual fue anulada su póliza de seguro. Afirma que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de financiamiento identificado con el Nº 1-108000 de fecha 3 de octubre de 2002, la empresa no tenía por que notificarle de la anulación de la póliza. Continua: “Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA haya demostrado ser legítimo propietario del vehículo… Omissis… con los documentos consignados con el libelo de demanda, entre los cuales se encuentra el Certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 22 de mayo de 1998 identificado con el Nº 8Z1JF12T0VV315526-1-1, el cual aparece registrado a nombre del ciudadano ROQUE MARTIN MONSALVE CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.979.456, por lo que este instrumento hace plana prueba de la propiedad del vehículo a favor de Roque Martín Monsalve Calvo y no del Actor Raúl Rodríguez Urbina, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto con Fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre publicada con fecha 26 de noviembre de 2001”. Reitera que para el momento del siniestro, la póliza había perdido vigencia en virtud que había quedado anulada en fecha 9 de abril de 2003 por falta de pago de los giros 3 y 4. Niega, rechaza y contradice que la empresa aseguradora tuviera la obligación de notificarle al ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA que la póliza había sido anulada “por cuanto la cláusula cuarta del contrato de financiamiento, tantas veces comentada, es clara y precisa”. Por la misma razón niega que la empresa aseguradora tenga que reconocer la ocurrencia del siniestro en fecha 15 de septiembre de 2003. Niega que la empresa aseguradora tenga la obligación de pagar al ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA, la suma asegurada menos las deducciones señaladas en el libelo. Rechaza que la empresa aseguradora tenga que pagar intereses. Niega que tenga que pagar costas. Rechaza el monto en el cual la parte demandante estimó la demanda. Fundamenta su defensa en los artículos 1.159, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
Llegado el iter probatorio las partes hicieron uso de su derecho a probar. Sólo la parte demandante presentó informes. Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir el fondo del asunto.
DE LAS NULIDADES PROCESALES PLANTEADAS
La parte demandada en su contestación solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones procesales desde el auto que ordenó la citación por carteles. En este sentido afirmó: “opongo a la demanda la nulidad de todo lo actuado desde el auto dictado para la citación por carteles, en virtud de que con fecha seis (6) de abril de 2005 (folio 62), el abogado demandante, solicitó mediante diligencia que la empresa demandada fuera citada por carteles. Con fecha doce (12) de abril de 2005 mediante auto del Tribunal se acordó el pedimento (folio 63) para ser publicado en los diarios “EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. En la misma fecha se elaboró el cartel (folio 64). Con fecha catorce (14) de abril de 2005, mediante diligencia el abogado de la parte demandante retiró los carteles de citación a los efectos de su publicación. En el reverso del folio 65 el abogado de la parte demandante Claudio Huenufil, mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2005, solicitó que se le expidiera nuevamente el cartel de citación, por cuanto el anterior se le había extraviado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2005. Mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2005 el abogado representante de la parte actora, procedió a retirar el cartel de citación para ser publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias. Mediante diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2005, el abogado IVOR MOGOLLÓN ROJAS, consignó los carteles, los cuales fueron publicados. En el Nacional con fecha martes 06 de septiembre de 2005 y en Ultimas Noticias con fecha 10 de septiembre de 2005, como se podrá observar con intervalo de cuatro (4) días entre uno y otro cartel y no como lo estableció el auto del Tribunal cuyo intervalo era de tres (3) días entre uno y otro cartel. Me permito destacar que desde la fecha en que fueron acordados y elaborados los carteles12 de abril de 2005 la primera vez; y 20 de mayo de 2005 la segunda vez, hasta la fecha de su consignación en el expediente PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2005, transcurrieron SIETE (7) MESES y diecinueve (19) DIAS la primera vez y SEIS (6) MESES y once (11) DIAS la segunda vez… Omissis… Cuando fueron consignados en el expediente, ya habían transcurridos más de quince (15) días, por tal motivo la providencia que acordó su expedición, más los carteles son NULOS. Así pido expresamente sean declarador por este juzgado y se reponga la causa al estado de solicitud de nuevos carteles…”.
Observa el tribunal, con independencia de la veracidad de los argumentos antes transcritos, que las diligencias efectuadas con la finalidad de lograr la citación por carteles de la parte demandada y el nombramiento de defensor judicial, fueron dejadas sin efecto cuando la representación judicial compareció en fecha 16 de marzo de 2006 (folio 79), para consignar instrumento poder y solicitar expresamente el tribunal que “… que se me tenga como su representante y sea relevado del cargo de defensor cualquiera que haya sido designado…”. Al dejarse sin efecto las actuaciones relativas a la citación por carteles y el nombramiento respectivo del defensor judicial, ninguna eficacia dañina puede atribuírsele a aquel trámite. El lapso para contestar la demanda comenzó a computarse desde la fecha antes señalada, y para este momento, el defensor judicial no había aceptado el cargo, de forma que mal podía tales actuaciones producir algún perjuicio a las partes. Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Según esta norma, no es posible aceptar la nulidad por la nulidad misma, siendo el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución, las formas procesales no tienen un fin en si mismo, sino que están preordenadas a un fin superior, a saber, la Justicia. Como lo establece el aparte único de la norma citada: “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, más aún la parte in fine del mencionado artículo 257 constitucional, reza: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, y en el mismo sentido, la parte in fine del último aparte del artículo 26 de la carta magna, establece “… El Estado garantizará una justicia… sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Es evidente que en el caso de especie, reponer la causa por algún vicio derivado de los trámites seguidos al momento de impulsarse la citación por carteles, sería a todas luces peregrino; ya que 1) no se perjudicó, limitó o menoscabo el derecho a la defensa o el debido proceso de alguna de las partes; 2) dichos trámites son infértiles, 3) la parte demandada se dio por citada y tuvo a su disposición las oportunidades de defensa que el ordenamiento jurídico dispone. Acoger una pretensión de nulidad como la planteada, sería declarar una reposición inútil. En consecuencia, se declara la improcedencia de la nulidad alegada y así se declara.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su contestación impugna la cuantía de la demanda afirmando lo siguiente: “Rechazo el monto en el cual se estimó la demanda, en la suma de QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.173.572,70)”.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…Omissis…”. En el caso de especie se impugna la estimación de la cuantía de manera general. No señaló la parte demandada si su impugnación se debía a que la estimación fue exagerada o insuficiente. En este orden, el tribunal debe dejar establecido que la impugnación de la cuantía, como cualquier acto alegatorio, comporta una carga argumentativa para quien la invoca. No basta, entonces, rechazar o impugnar la cuantía; es necesario manifestar el motivo, es decir, su insuficiencia o exageración y señalar también el monto sugerido por el impugnante. Lo anterior no es más que la aplicación del principio que informa al procedimiento civil, a saber, el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Así las cosas, al no haber la parte demandada argumentado suficientemente los motivos por los cuales impugna la estimación de la demanda, no puede el tribunal suplir la defensa en cuestión, pues sería una abierta contravención al principio de igualdad procesal garantizado legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y constitucionalmente en el artículo 26. En consecuencia se declara improcedente la impugnación a la estimación de la cuantía y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… Omissis…”. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener este juicio. Al efecto señaló: “Para la fecha en la cual se produjo el siniestro quince (15) de septiembre de 2003 el ciudadano demandante RAUL RODRIGUEZ URBINA, no tenía su vehículo asegurado en esta empresa de seguros, demandada en este juicio, por cuanto la póliza había sido anulada en fecha 9 de abril de 2003, debido a la falta de pago de los giros 3 y 4 venidos con fecha 03 de enero y 03 de febrero de 2003 respectivamente y no pagados por el asegurado; cuyo basamento está en la Cláusula Cuarta del contrato de financiamiento firmado entre el asegurado y la empresa Inversiones 601, C.A. cuyo texto establece… Omissis… de suerte que, si para la fecha de producirse el siniestro 15 de septiembre de 2003 la póliza estaba anulada por falta de pago. Por tal circunstancia, la empresa aseguradora demandada, no tiene por qué responder por un pago de un siniestro como fue el hurto de ese vehículo, si ya la póliza era inexistente. Por lo tanto al carecer de la cualidad aseguradora, mal puede tener cualidad e interés para sostener el juicio. Así pido expresamente sea declarado por el tribunal… Omissis…”.
La cualidad o legitimación a la causa es la “condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (Couture). La legitimación, es la identidad lógica que existe entre quien se afirma titular de situación de derecho material ante un proceso y aquel sujeto que la norma, con carácter general y abstracto, postula como merecedor de tutela legal. Esta institución es concebida como un presupuesto o condición para la procedencia de cualquier pretensión jurídica, siendo necesario que quien se presente en juicio como titular de una situación jurídicamente relevante se identifique efectivamente con aquel que la norma objetiva establece, bien como sujeto activo o pasivo. No se concibe la procedencia de una pretensión sin estar acreditada la cualidad respecto de quien la postula o ante quien se interpone. En el caso de especie es el sujeto pasivo de la pretensión quien dice no tener cualidad o legitimación. Este sujeto procesal es la empresa aseguradora, quien es demandada para que cumpla las obligaciones derivadas de su condición contractual, y justifica su falta de cualidad en la presunta anulación de la póliza. Téngase en cuenta que la empresa demandada, no niega haber mantenido una relación contractual, más sí impugna su vigencia. Siendo así, evidencia el tribunal que la opugnación previa presentada como falta de cualidad o interés, es propiamente una defensa de fondo relativa a la vigencia de la relación contractual. En consecuencia, la falta de cualidad alagada no puede ser atendida en el sentido pretendido, pues sería darle un tratamiento preliminar a una defensa que se identifica con el fondo de la discusión, actividad que ocupará al tribunal subsiguientemente. Se declara improcedente la defensa previa de falta de cualidad o legitimación a la causa y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”. El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
En el caso de especie, el ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA, demanda el cumplimiento de un contrato de seguro de vehículo terrestre celebrado con la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en fecha 30 de septiembre de 2002. La empresa demandada no rechazó la existencia del contrato, más si su vigencia, pues en su decir, el contrato fue anulado en fecha 9 de abril de 2003 en virtud de que el asegurado y tomador del seguro, ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA, dejó de pagar dos de las cuatro cuotas de la prima del seguro. Se impone así, establecer la vigencia del contrato de seguro, y de la obligación de indemnizar derivada del siniestro ocurrido.
Al folio 21, se evidencia documento privado, denominado “CUADRO POLIZA RECIBO- SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES”, signado con el Nº 1-18-905771, emitido en fecha 30 de septiembre de 2002 por la sociedad mercantil C.A., de Seguros American Internacional, en su carácter de empresa aseguradora. Como tomador-asegurado aparece el ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.301, y el interés asegurado es un vehículo marca: Chevrolet; modelo: CAVALIER Z24 2P; año: 1997; Color: Beige, Placas: AAN11I, Uso: Particular; Serial de Motor: 0VV315526; serial de carrocería: 8Z1JF12T0VV315526; peso (Kgs) 1,113; pasajeros: 05. Dentro de la cobertura se evidencia del documento: “Seguros de casco, cobertura amplia… seguros de R.C.V, daños a personas, daños a cosas, exceso de límite, defensa penal, gastos médicos a terceros, seguros de A.P.O.V, responsabilidad civil ante pasajeros, seguro de asistencia en viaje…”. El periodo de cobertura expresado, se estipuló desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, y el periodo de pago se pactó ANUAL. El total de la prima anual ascendió a un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.297.032,00). Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la disposición normativa contenida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes… Omissis… Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza”, el tribunal disertará en la controversia que ocupa su atención tomando en cuenta las condiciones que estable el documento en cuestión y así se declara.
Como primer punto a esclarecer, se encuentra la afirmación de la empresa demandada, según la cual el contrato había sido anulado en virtud que la demandada no había pagado las cuotas Nros. 3/4 y 4/4 de la prima pactada. Al respecto el tribunal debe aclarar que lo que llama la parte demandada anulabilidad del contrato, no es en esencia, tal sanción. Por nulidad se entiende “Vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo” (Vid, Real Academia Española), y es la sanción más radical que se otorga a algún acto jurídico por adolecer de vicios que afectan su existencia o validez. Respecto del contrato de seguro, la propia Ley estimó pertinente disponer un capitulo para regular las nulidades. Así, el Capitulo X, denominado “De las Nulidades del Contrato de Seguro”, regula la materia en dos artículos: el artículo 50 que establece “El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya se hubiere ocurrido el siniestro. La empresa de seguros que no tenga conocimiento de la inexistencia o de la cesación del riesgo o de la ocurrencia del siniestro, tiene derecho al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Si demuestra tal conocimiento por parte del tomador o del asegurado, tendrá derecho al pago de la totalidad de la prima convenida”; por su parte el artículo 50 establece: “Las cargas no razonables que se imponen al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas”. Normas estas que no contravienen la teoría general de las nulidades sustantivas que recoge el ordenamiento jurídico (artículo 1.141 y siguientes, y 1.346 y siguientes del Código Civil), las cuales resultan aplicables bajo los límites de la teoría del seguro. Afirmar como lo dice la parte demandada que el contrato de seguro fue “anulado” unilateralmente por ella, en virtud de la insolvencia en que incurrió el asegurado, no es correcto, pues tal sanción, no es una nulidad propiamente dicha, sino que estamos en presencia de una terminación anticipada y unilateral de la relación contractual y así se declara.
Respecto a la terminación anticipada de la relación contractual el artículo 53 de la ley de la materia establece: “La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el tomador podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la empresa se seguros deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir. La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima”. En el mismos sentido, el artículo 6 de las condiciones generales de contratación previstas por la empresa de seguro, establece respecto de la terminación anticipada del contrato, que: “El asegurador podrá dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe al tomador, siempre y cuando para esa fecha se encuentre en la caja del asegurador, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el tomador podrá dar por terminada la póliza a partir del día hábil siguiente al de la recepción por parte del asegurador de su comunicación escrita o de cualquier fecha posterior que señale en la misma, y dentro de los quince (15) días continuos siguientes, el asegurador deberá poner a disposición del tomador la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir. La terminación anticipada de la presente póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del asegurado a cualquier indemnización pagadera por motivo de un siniestro cubierto, ocurrido con anterioridad a la fecha de terminación de la misma, en cuyo caso no procederá devolución de la prima…”. De conformidad con estas normas, la empresa aseguradora podía, en principio, terminar anticipadamente, la relación contractual, bien por falta de pago de la prima o por cualquier otra causa justificada.
Ahora bien, tal régimen de terminación anticipada de la relación contractual se vio alterado en el presente caso, pues como lo afirmaron las partes, el asegurado fue financiado para el pago de la póliza, de manera que se impone estudiar que repercusiones tiene el referido contrato de financiamiento en la obligación de la parte actora de pagar la prima. Como se observó del cuadro recibo de la póliza, el periodo de pago era anual y no mensual. Ahora, según afirmación de las partes, el asegurado fue financiado por un tercero para cancelar el pago de la póliza en cuestión, al respecto la parte demandada señala “esa póliza había quedado anulada con fecha 09 de abril de 2003 por falta de pago de los giros 3 y 4, debido al contrato de financiamiento con la empresa Inversiones 601 C.A. emitiéndose un cuadro de anulación de póliza con fecha 05 de mayo de 2003 con vigencia desde el 29 de abril de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, donde aparece una prima por devolver (es decir prima no consumida por parte de C.A de seguros American Internacional) a la empresa Inversiones 601, C.A. la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 547.241,00) sin céntimos; por cuanto desde el momento de entrar en vigencia la póliza, la empresa Inversiones 601, C.A., pagó a la empresa aseguradora LA TOTALIDAD de la prima pactada y de esa manera esta empresa Inversiones 601, C.A., efectuó el financiamiento de la prima pactada al ciudadano Raúl Rodríguez Urbina cuyo monto ascendió a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES sin céntimos (Bs. 1.297.032,00)…”. El referido contrato de financiamiento se encuentra inserto a los folios 108 al 109, ambos inclusive, signado con el Nº 1-108000, fechado 3 de octubre de 2002 y la empresa que financió el pago de la prima anual, mediante informe de fecha 14 de junio de 2006, y recibido por el tribunal en fecha 21 de junio de 2006 (folio 132 al 134. ambos inclusive), la empresa INVERSIONES 601, C.A., informó: “Efectivamente el ciudadano RAUL LUIS RODRIGUEZ URBINA… firmó contrato de financiamiento identificado con el Nº 1.108000 de fecha 03-10-2002 para el financiamiento de la prima de la póliza Nº 001-18-0905771 emitida por C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, correspondiente el recibo de prima Nº 001-801350006 con una vigencia del 30 de octubre de 2002 y un monto de prima de Bs. 1.297.032…”. Estas pruebas adminiculadas entre sí se valoran en todo su merito de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En atención a las pruebas antes enunciadas, observa este tribunal que la empresa INVERSIONES 601, C.A., pagó la totalidad de la prima, según la propia declaración de la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, “la empresa Inversiones 601, C.A., pagó a la empresa aseguradora LA TOTALIDAD de la prima pactada”, a la cual se le atribuye valor confesional de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, que establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”, y en tal virtud, mal podría la aseguradora argumentar que a ella se le dejó de pagar la prima pactada, pues según su propia declaración ésta le fue satisfecha por la empresa que otorgó financiamiento y así se declara.
Así las cosas, la terminación anticipada de la relación contractual debió haberla impulsado la empresa que financió al asegurado, pues el interés en cobrar el monto financiado lo tuvo ésta, y no la empresa aseguradora, por las razones antes enunciadas. En este sentido, en la cláusula cuarta del contrato de financiamiento se estableció: “La falta de pago en su respectivo vencimiento de una cualesquiera de las cuotas convenidas dará derecho a Inversiones 601 C.A., a exigir el pago inmediato de las antidades (sic) que le adeude el prestatario como si se tratase de una obligación de plazo vencido. Además debe considerarse esta falta de pago como una petición de parte de El Prestatario de anular el (los) seguro(s) señalado(s) para lo cual queda suficientemente autorizada Inversiones 601 C.A., quien en consecuencia formulará directamente esta petición de anulación a “La Aseguradora”, en cuyo caso corresponderá a Inversiones 601 C.A., las cantidades que por devolución de primas efectúe “La Aseguradora” con aplicación de la tarifa de seguros a corto plazo…”. De la lectura de esta cláusula se evidencia que la empresa financiadora, estaba legitimada para participar a la aseguradora el incumplimiento por parte del asegurado en pagar las cuotas del financiamiento de la prima pagada en su totalidad y así se declara.
Es necesario entonces determinar si de las actas procesales se evidencia que la empresa financiadora, participó oportunamente a la empresa aseguradora el incumplimiento del asegurado-financiado en pagar las cuotas Nros. 3/4 y 4/4 a la empresa Inversiones 601 C.A.. De comprobarse esta circunstancia, será menester que de los autos se evidencie, a su vez, que la aseguradora, notificó al asegurado ex artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro y 6 de las Condiciones Generales, la terminación anticipada del contrato.
En este orden de ideas, cabe destacar que la empresa aseguradora afirmó que el contrato fue anulado para la fecha 9 de abril de 2003, sin embargo de los autos no se evidencia que la empresa financiadora (Inversiones 601 C.A.) haya notificado a la empresa aseguradora (C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL), la insolvencia del asegurado, ni que la referida aseguradora, haya notificado a su vez al asegurado de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro y 6 de las Condiciones Generales, la terminación anticipada del contrato antes de la ocurrencia del siniestro. La única notificación al respecto se encuentra inserta al folio 40, de la cual se evidencia telegrama enviado por la ciudadana Yosmaira Mendoza, analista de siniestro de automóvil de la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual señala: “De la revisión correspondiente a la reclamación formulada por usted con motivo del robo del vehículo ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2003 esta compañía ha decidido declinar de la misma debido a que la mencionada póliza fue anulada en fecha 29 de abril de 2003 por falta de pago de los giros 3/4 y 4/4 del contrato de financiamiento Nro.108000 basado en lo indicado en la cláusula cuarta del contrato de financiamiento de primas de seguro emitido por la financiadora Inversiones 601 C.A. Lo anterior no perjudicara cualesquiera otros derechos o defensas que sean validos…”, esta documental se valora en todo su mérito. Sin embargo, está fechada 15 de octubre de 2003 (un mes después de la afirmada ocurrencia del siniestro [15 de septiembre de 2003]), y no 9 de abril de 2003, por lo tanto, no estima el tribunal la certeza de la afirmación de la parte demandada según la cual había notificado al asegurado de la anulación (rectius: terminación anticipada) del contrato antes de la ocurrencia del siniestro y así se declara.
Al folio 39, ambos inclusive, se videncia copia simple de documento privado, fechado 9 de abril de 2003, emitido por la empresa INVERSIONES 601 C.A., y es del tenor siguiente: “Por medio de la presente se le participa que a la fecha 09-04-03, tiene giros pendientes por cancelar a INVERSIONES 601, C.A., debido al atraso que presenta su deuda con esta empresa, se ha procedido de acuerdo a la cláusula Nº 4 del contrato de financiamiento “Anular el contrato y póliza”, esta documental no comporta ningún mérito probatorio, pues por interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es copia de un instrumento público, reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo tanto se desestima y así se declara.
A los folios 41 al 44, ambos inclusive, se evidencia documentos relativos a denuncia que hiciera el ciudadano RAUL RUIZ RODRIGUEZ URBINA, contra la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, ante la Superintendencia de Seguro. Estas documentales se valoran en todo su mérito, sin embargo, su contenido resulta impertinente, pues no se discute en este proceso, si el asegurado denunció o no ante la Superintendencia de Seguros a la empresa aseguradora y así se declara. Con relación a la documental inserta al folio 107, que aparenta ser un recibo, el tribunal estima que la misma no tiene ningún signo de autenticidad, es decir, algún elemento que vincule su autoría con alguna persona. No es ni documento privado, ni documento público, ni reconocido ni tenido legalmente por reconocido por lo tanto se desecha su eficacia probatoria y así se declara. Respecto al juego de letras de cambio insertas a los folios 35 al 38, ambos inclusive, libradas presuntamente por la empresa INVERSIONES 601, C.A., en virtud del contrato de financiamiento enunciado supra, el tribunal estima que el importe de las cuotas pactadas en dicho contrato no es un hecho pertinente a este proceso, por lo tanto es forzoso declarar su impertinencia y así se declara.
Con relación a la confesión alegada por la parte demandada, según la cual el propio demandante admite haber pagado tardíamente los dos primeros giros del contrato de financiamiento (Nros 1/4 y 2/4) y dejado de pagar los dos últimos (Nros. 3/4 y 4/4). Este tribunal reitera que esas cuotas eran adeudadas a la empresa financiadora, y en todo caso, se debió actuar de conformidad con las normas y en la manera que ha sido determinada en este fallo para terminar anticipadamente el contrato, pero per se aquella insolvencia ante la empresa INVERSIONES 601 C.A., no es suficiente para liberar a la empresa aseguradora de su obligación de indemnizar y así se declara.
En atención a la valoración probatoria que antecede, el tribunal no evidenció que la empresa Inversiones 601 C.A., participó a la empresa aseguradora el incumplimiento del asegurado-financiado en pagar las cuotas Nros. 3/4 y 4/4 a la empresa Inversiones 601 C.A.; tampoco se demostró que la aseguradora, notificaré al asegurado ex artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro y 6 de las Condiciones Generales, la terminación anticipada del contrato antes de la ocurrencia del siniestro. Tampoco evidenció el tribunal que fuese notificado el ciudadano Milton Enrique Ramos Gil, en su carácter de corredor de seguros. Por lo tanto, el tribunal no puede considerar que para el 9 de abril de 2003, antes de la ocurrencia del siniestro, el contrato se encontraba anulado (rectius: terminado anticipadamente), pues la notificación que se efectuó, se hizo el 15 de octubre de 2003, después que ya había ocurrido el siniestro y así se declara.
Así las cosas de conformidad con el segundo aparte del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “… Omissis… La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del beneficiario a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de la prima”, en concordancia con el único aparte del artículo 6 de las Condiciones generales de contratación de la empresa, que establece: “La terminación anticipada de la presente póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del asegurado a cualquier indemnización pagadera con motivo de un siniestro cubierto, ocurrido con anterioridad a la fecha de terminación de la misma, en cuyo caso no procederá la devolución de la prima”, estima el tribunal que al haber ocurrido el hurto del vehículo en fecha 15 de septiembre de 2003 (como se evidencia de denuncia inserta al folio 20, presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y la declaración de siniestro de automóviles inserta al folio 34, y fechada 19 de septiembre de 2003), y haber notificado a la empresa en fecha 15 de octubre de 2003, después de la ocurrencia del siniestro, está obligada a indemnizar al asegurado y así se declara.
Finalmente, es menester considerar el argumento de la parte demandada, según el cual niega que el demandante sea legítimo propietario del vehículo asegurado de conformidad con la Ley de Transito y Transporte Terrestre. De conformidad con el artículo 48 del Ley de Transito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. La cualidad de propietario, según la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está sujeta a publicad registral, a los fines de su consideración. En el caso de especie, según certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, fechado 22 de mayo de 1998, identificado con el Nº 8Z1JF12T0VV315526-1-1, el propietario del vehículo de conformidad con la norma en cuestión es el ciudadano ROQUE MARTIN MONSALVE CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.979.456 (folio 19), es decir, en ciudadano distinto al demandante. Documental que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Ahora, si bien lo anterior es cierto, ¿que relevancia tiene en la determinación de la responsabilidad de la empresa aseguradora? ¿Quiere decir que el asegurado en estas condiciones no tiene derecho a ser indemnizado, por no haber satisfecho un trámite registral? De ninguna manera. De conformidad con el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece el objeto del contrato de seguro: “El contrato de seguro puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley”; asimismo, el artículo 11 eiusdem declara como causa del contrato: “Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de ilícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés legítimo”. Conforme a estas normas, y la construcción doctrinaria que impera, el contrato de seguros tiene como causa fundamental la protección de un interés asegurable. Por interés asegurable se entiende aquella relación de contenido económico que existe entre un sujeto y un bien determinado. Basta que exista interés asegurable para que pueda asegurarse algún bien. La Ley no distingue si dicho interés asegurable debe ser de contenido real, personal, si debe atender a las solemnidades de los actos jurídicos o no. En el caso de especie, el interés asegurable existe, pues, como se evidencia del instrumento inserto a los folios 9 al 12, ambos inclusive, autenticado en fecha 27 de abril de 2000, ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 35, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA adquirió el vehículo identificado en autos. Con base en esta relación patrimonial, entre el mencionado ciudadano y el vehículo, surgió su interés asegurable, el cual fue efectivamente asegurado por la empresa aseguradora al otorgar la póliza que ocupa la atención del tribunal. De lo contrario la empresa aseguradora no hubiese celebrado el contrato. Así pues, para este tribunal la publicidad registral a que está sometida la propiedad de los automotores de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no es un requisito sine qua non para que pueda asegurarse un vehículo. Por lo tanto la defensa de estudio es improcedente y así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, se declara con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA, contra la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano RAUL RODRIGUEZ URBINA, contra la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL. En consecuencia, 1) SE RECONOCE la vigencia y validez de la póliza de seguros Nº 1-18-905771 para la fecha en que sucedió el siniestro (15 de septiembre de 2003; 2) SE CONDENA a la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL a que pague al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.610.890,00), resultado de deducir de la cantidad ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.00), los giros 3/4y 4/4 del contrato de financiamiento los cuales quedaron pendientes de cancelación en su momento; 3) a que pague intereses calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.610.890,00), desde el día 15 de octubre de 2003 hasta el día del pago definitivo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las__________
LA SECRETARIA
HJAS/LGG/jigc.
EXP. N° 10954
|