REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008). 197º y 149º.-

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la aceptación de la oferta de compra del inmueble objeto de litigio que hiciera la demandada Pecawood Investments B.V.I. LTD, contenida en el cuaderno principal del presente juicio de fraude procesal y formulada por el abogado Carlos Daniel Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.065, en su carácter de apoderado actor, este Tribunal previamente observa:

Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas son las mismas de la procedencia de las nominadas o típicas, es decir, deben cumplir de igual manera con el fumus bonis iuris y el periculum in mora: “cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y “Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo”; consiguientemente, el juez puede acordar alguna medida cautelar, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho y la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar atípica solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.

De igual manera se evidencia que la cautelar solicitada operaria sobre la ejecución de una decisión en el juicio de quiebra del que deriva el presente proceso, en el entendido que este juzgador no deberá decretar una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia o hacerse efectiva la pretensión bien sea por que se insolvente real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera haya ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal, lo cual con meridiana claridad se considera improbable. Asimismo es inobjetable el hecho de que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad.

De la misma manera, cabe destacar, que no basta que la solicitante de la medida acredite los extremos anteriormente establecidos desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, al haber sido autorizado a obrar según su prudente arbitrio. Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados.

Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida innominada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos que le autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio.

Al respecto este juzgador revisadas las actas que conforman el escrito y acompañado del poder discrecional que le otorga la ley, observa que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida solicitada, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en nuestro contenido legal, por lo que es deber de este sentenciador NEGAR el decreto de la providencia de la medida solicitada, y así se decide.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS\lgg\wgmw.
EXP: 2008-7627