República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º
Visto el escrito de fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), suscrita por la ciudadana Leonor Echevarreneta Solano, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.338.243, asistida por el ciudadano Gabriel Ache Ache, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570, el pedimento en ella contenido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha Cinco (5) de Junio de Dos Mil Siete (2007), comparecieron los ciudadanos Leonor Echevarreneta Solano y José Antonio Bravo, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, divorciados, ex -cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.338.243 y 3.969.028, respectivamente, a los fines de que le fuera impartida la homologación a la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.-
En fecha once (11) de Junio del Dos Mil Siete (2007), comparecieron los ciudadanos Leonor Echevarreneta Solano y José Antonio Bravo, asistidos de abogado, quienes consignaron los documentos necesarios para su admisión.-
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal en virtud al escrito consignado en fecha cinco (5) de Junio del dos mil siete (2007), le impartió la Homologación en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 Código del Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), compareció la ciudadana Leonor Echavarreneta Solano, asistida por el Abogado Gabriel Ache Ache, quienes solicitaron le fuera subsanado el error involuntario cometido al calificar como inmueble a un derecho de uso, ya que dicho derecho de uso fue adquirido por los cónyuges Bravo-Echevarreneta, bajo régimen de comunidad de gananciales según se evidencia de documento, registrado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 1980, bajo el N°80, del Tomo 3 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal en vista de lo antes expuesto por la referida ciudadana, es decir, Leonor Echavarreneta Solano, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano José Antonio Bravo, a los fines de emitiera su pronunciamiento sobre el referido escrito, compareciendo el mismo, en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), quien se dio por notificado del presente escrito y le impartió su aprobación, indicando que a tal efecto le fue adjudicado a su ex -cónyuge el bien inmueble constituido por un puesto de estacionamiento del Conjunto Residencial-Comercial, Residencias Mirador, distinguido con el N° 5, ubicado en la planta alta del local para estacionamientos, tiene una superficie de quince metros cuadrados (15mts2), le corresponde un porcentaje de condominio del dos como ocho mil doscientos ochenta y seis cienmilésimas por ciento (2,08.286% ). Está alinderado de la siguiente manera; NORTE: Puesto de estacionamiento N° 6; SUR: Pasillo de entrada a la planta alta; ESTE: Pasillo De circulación y OESTE: Pared oeste del estacionamiento. Dicho derecho fue adquirido por los cónyuges Bravo-Echevarreneta, bajo el régimen de comunidad de gananciales según se evidencia de documento registrado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 07 de Marzo de 1980, bajo el N° 80, del Tomo 3 de los libros de autenticaciones.-
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“... omissis... el Tribunal podrá... aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones... dentro de tres días, después de dictada la sentencia...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de diciembre de 2000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la aclaratoria, formando la presente, parte integrante del auto del auto de fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Siete (2007), y así se decide expresamente
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Accidental,
Abog. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LER/john.--
Exp: 07-0360.-
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