REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2129-02.-

PARTE ACTORA: FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No: 357-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 54-A Pro., y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y a DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según actas inscritas en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fechas 31 de enero de 2000 y 31 de julio de 2000, bajo los Nos: 36 y 11, Tomos 86-A-VII y 114-A-VII, respectivamente, autorizadas igualmente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nos: 013.00 y 195.00, de fechas 19 de enero y 27 de junio de 2000, respectivamente también, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Nos: 36.875 y 36.893 de los días 21 de enero y 29 de junio ambos del año 2000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, ANA MARIA CAFORA, VANESSA MORALES LAZO y MIGUEL GABALDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.218.378, V-12.477.868, V-14.889.663 y V-2.705.115, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 21.797, 86.739, 87.243 y 4.842, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOBA LAMONTE y LIVIA JOSEFINA PÀZ de CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Naguanagua, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-2.115.181 y V-3.492.879, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2002, los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL GABALDON y ANA MARIA CAFORA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOBA LAMONTE y LIVIA JOSEFINA PÀZ de CORDOBA, supra identificados, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de octubre de 2002, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.-
En fecha 31 de octubre de 2002, la apoderada actora consignó (2) juegos de copias fotostáticas, contentivos del libelo y auto de admisión de la demanda, a los fines de ser agregadas, previa certificación, a las boletas de intimación, asimismo solicitó le sean entregadas al Alguacil de este Juzgado, para tramitar la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. A tal evento se libraron las respectivas boletas en fecha 5 de diciembre del mismo año.-
El día 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, ratifica su diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, y informa al Alguacil de este Juzgado que la intimación de la parte demandada debe realizarse en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, e igualmente solicita al Tribunal que se ordene librar el oficio de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 29 de octubre de 2002.-
En fecha 22 de abril de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las boletas de intimación y sus anexos, señalando que fue imposible lograr la intimación personal de la parte demandada, tal y como al folio 27 del presente expediente.-
Así, vista la declaración del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna las boletas de intimación con sus anexos, toda vez que fue imposible lograr la intimación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2003, solicitó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, e igualmente solicitó a este Juzgado que procediera a librar el oficio de participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por este Tribunal en auto de fecha 29 de octubre de 2002.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, este Juzgado ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, y procedió a librar el oficio de participación de la medida decretada, al Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según oficio Nº 1294/03.-
Mediante diligencia fechada 13 de enero de 2004, el apoderado actor, JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, desistió del procedimiento y solicitó el archivo del expediente.-
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto que el día 13 de Enero de 2004, el apoderado actor desistió del procedimiento, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Instrumento Poder que acredita al abogado EDUARDO BARALT LOPEZ, como Apoderado Judicial de la parte actora, no consta en autos la Autorización por parte de la Junta Directiva de FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, para que el apoderado antes mencionado, pueda desistir del presente procedimiento, tal y como se indica en el referido poder. Sin embargo, desde la mencionada fecha, es decir, 13 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, 20 de Febrero de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para lograr la intimación de los codemandados de autos para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOBA LAMONTE y LIVIA JOSEFINA PÀZ de CORDOBA, ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una e la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO


CG/BL/DJSP.-
Exp. Nº: 2129-02.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo