REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 2027-02.-


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día Trece (13) de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A., cuya Transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha Cuatro (4) de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.123.302 y V-9.965.125, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 38.796 y 43.109, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ y NELLY COROMOTO RANGEL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-640.048 y V-4.588.532, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2002, por los abogados JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ y NELLY COROMOTO RANGEL DE RODRIGUEZ, arriba identificados, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de julio de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.-
En fecha 6 de agosto de 2002, el apoderado actora consignó (2) juegos de copias fotostáticas, contentivos del libelo y auto de admisión de la demanda, a los fines de ser agregadas, previa certificación, a las boletas de intimación, asimismo solicitó le sean entregadas al Alguacil de este Juzgado, para tramitar la intimación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. A tal evento se libraron las respectivas boletas en fecha 14 de agosto del mismo año.-
El día 31 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, le informa al Alguacil de este Juzgado que la intimación de la parte demandada la debe realizar en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, e igualmente solicita al Tribunal que se abra el cuaderno de medidas, y se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este juicio, de igual modo solicita al nuevo Juez designado, se avoque al conocimiento de la causa.-
Asimismo, en fecha 21 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, ratifica su diligencia de fecha 31 de octubre de 2002, y posteriormente en la misma fecha el Dr. Martín Valverde, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 18 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, le solicita al Alguacil de este Juzgado se sirva realizar la intimación de la parte demandada en la dirección suministrada en el libelo de la demanda, asimismo solicita al Tribunal que se abra el cuaderno de medidas y proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este juicio.-
El día 27 de febrero de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las boletas de intimación y sus anexos, señalando que fue imposible lograr la intimación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia en su declaración inserta al folio 34 del presente expediente.-
Asimismo, en fecha 11 de marzo y 20 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado se sirva tramitar las respectivas intimaciones de la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica las diligencias de fechas 11 de marzo y 20 de mayo de 2003, en las cuales solicita a este Juzgado la intimación de la parte demandada por medio de carteles, e igualmente consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de su certificación y posterior apertura del cuaderno medidas, asimismo solicita al Tribunal que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-
El día 4 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica su diligencia de fecha 17 de junio de 2003, en el cual solicita a este Tribunal la intimación de la parte demandada por medio de carteles y sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este juicio.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este Juzgado ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, y posteriormente se abstuvo de proveer lo solicitado con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la misma fue decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas.-
En fecha 23 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, retira por ante este Juzgado el oficio de participación de la medida prohibición de enajenar y gravar, remitido al Registrador del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según oficio Nº 1041-03, que a tal efecto se ordenó librar.-
Mediante diligencia fechada 26 de mayo de 2005, el apoderado actor, JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, desistió del procedimiento y solicita al Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 3 de junio de 2005, el Dr. Renán González, se avocó al conocimiento de la causa.-
Seguidamente, por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto que el día 26 de mayo de 2005, el apoderado actor desistió del procedimiento, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Instrumento Poder que acredita al abogado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ-BUENO, como Apoderado Judicial de la parte actora, no consta en autos la Autorización por parte de la Junta Directiva de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, para que el apoderado antes mencionado, pueda desistir del presente procedimiento, tal y como se indica en el referido poder. Sin embargo, desde la mencionada fecha, es decir, 26 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, 25 de Febrero de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para lograr la intimación de los codemandados de autos para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:


“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ y NELLY COROMOTO RANGEL DE RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,


ABG. BAIDO LUZARDO
CG/BL/DJSP.-
Exp. Nº: 2027-02.-
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo