REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-

Vista la diligencia de fecha Siete (7) de Febrero de 2.008, suscrita por el Abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.851, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), en donde solicita a este Juzgado, se sirva Homologar el Convenimiento Judicial consignado, y el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Quince (15) de Enero de 2.008, anotado bajo el N° 38, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (94) al (99), ambos inclusive, con sus vueltos, del Presente Expediente signado con el N° 1230-00.- El Tribunal para decidir observa:

- I -

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado del Tribunal)”

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-

Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-

Ahora bien: Visto que la parte demandada: los ciudadanos HOMERO ANTONIO ROMERO URRITIA y LILIANA LICET YENDYS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.739.374, y V.-8.741.812, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres, y por sus propios derechos, debidamente Asistidos en este acto por la Abogada MARÌA VANESSA SUAREZ BOLÌVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.177, los cuales procedieron a suscribir el Convenimiento Judicial celebrado entre las partes, en consecuencia, resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para convenir dichos ciudadanos, en sus propios nombres.-

Y la parte actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), instituto bancario domiciliado en Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B., fusionado con CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., institución financiera ésta, domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio del año 1.963, bajo el Nº 56, folio 192, Tomo 10 Protocolo Primero, y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 78, Tomo 151-A Qto., transformado en banco universal con la denominación de UNION CAJA FAMILIA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto del año 2.000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Febrero del año 2.001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de Febrero del año 2.001, cuya acta quedo inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2.001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro., transformando su denominación social a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el cual quedaron reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.- Representado en este acto por el Abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.851.- Al respecto el Tribunal para decidir observa, que por medio de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos, en los folios del (9) al (12) el Instrumento Poder que acredita al mencionado abogado, su representación para celebrar actos de composición procesal, pero también cabe destacar que en el mencionado poder, señala expresamente que para desistir de la acción o del procedimiento, convenir en juicio o fuera de él, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio. Se requerirá de Autorización Expresa por parte de Junta Directiva del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual no consta en autos. Por lo que es evidente, que no se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el Abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, suscriba el referido convenimiento judicial en nombre de su representado.

En tal sentido, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 154. “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por lo antes expuesto, el Tribunal considera improcedente homologar la presente transacción, por las razones arriba indicadas. Así se decide.

- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, por cuanto no se evidencia en autos, la Autorización Expresa requerida que acredite al Abogado GILBERTO CARABALLO CHACIN, para que suscriba el referido Convenimiento Judicial, en nombre de la parte actora.- Con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÒN DE HIPOTECA, sigue el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), contra los ciudadanos HOMERO ANTONIO ROMERO URRITIA y LILIANA LICET YENDYS ALVAREZ, todos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.-

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.-

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. se registró, publicó y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, previa las formalidades de la Ley.-
EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.-





EXP. N° 1230-00.-
CG/BL/DJSP.-