REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN).
EXPEDIENTE: N° 2293/03
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo de año 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS J. BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON, HERMINIA LUISA PELAEZ de MOGNA, SAMELLI ARTEAGA TORO, RICARDO BELLORIN OJEDA, PEDRO GUSTAVO BELLORÍN, CARLOS GABRIEL BELLORIN NUÑEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA y JOSÉ GREGORIO AVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 35.196, 81.119, 80.669, 87.261, 85.123, 89.625 y 103.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 1.741.143.
2. MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.123.441.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYLING P. CEBALLOS A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.552.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2003, los abogados CARLOS BELLORÍN QUIJADA y PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandaron la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 25, folios 212 al 220, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1999, de fecha 29 de noviembre de 1999, acompañado a la demanda a los folios 09 al 15, contra los ciudadanos PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO y MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA, supra identificados.
Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución. En fecha 27 de marzo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados, a los fines de que acrediten el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 253/03.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, recibió las boletas de intimación de los demandados para ser tramitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de intimación del co-demandado PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO, donde el alguacil comitente dejó constancia de la imposibilidad de intimarlo personalmente. Igual lo hizo en fecha 28 de mayo de 2003, manifestando que la co-demandada MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA, se negó a firmar la boleta de intimación y solicitó que la secretaria procediera a fijar boleta de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2003, negó dicho pedimento en virtud que no se desprende de las actas del expediente, que ninguno de los demandados se haya negado o no pudiera firmar.
Así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se expidieran nuevamente las compulsas, para proceder a la intimación personal de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 y le fueron entregadas a la representación judicial de la actora en fecha 10 de diciembre de 2003, a los fines de su tramitación.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó resultas de intimación donde se evidencia que fue imposible lograr la intimación personal de los demandados, en virtud de lo cual solicitó la intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Cartel este acordado por auto de fecha 19 de agosto de 2004, consignados los ejemplares de presa en el expediente, en fecha 08 de octubre del mismo año 2004, que cursan a los folios 126 al 130.
En fecha 26 de octubre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la fijación del Cartel de Intimación, resultas de comisión que fueron recibidas por este Despacho en fecha 14 de julio de 2005, donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal comisionado cumplió con lo exigido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la incomparecencia de los demandados a darse por intimados en el término fijado en dicho Cartel, se designó Defensor Judicial a la abogado ISABEL PÉREZ.
Esta sentenciadora en fecha 02 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de la declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 16 de noviembre de 2005, donde manifiesta que no pudo notificar a la Defensor Judicial designada, este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2005, revocó su nombramiento y designó en su lugar al ciudadano CARLOS A. BORRERO, a quien el Alguacil no pudo notificar personalmente, como consta de diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, en ese sentido y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2006, le fue revocado el nombramiento y se designó en su lugar a la ciudadana MAYLING PATRICIA CEBALLOS, quien fue notificada en fecha 24 de octubre de 2006, conforme se desprende del folio 177. Posteriormente, en fecha 26 del citado mes de octubre de 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 08 de noviembre de 2006, la Defensor Judicial designada, abogado MAYLING PATRICIA CEBALLOS, consignó escrito donde manifiesta que no pudo ubicar a sus defendidos y que sus diligencias resultaron infructuosas, y en atención al derecho a la Defensa hace Oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 5º, que se refiere a la disconformidad en el saldo señalado por el acreedor en su libelo de demanda.
La Representación Judicial de la parte actora, solicitó en fecha 27 de noviembre de 2006, se dicte sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de enero de 2007, comparecieron todas las partes en el presente juicio y solicitaron la suspensión del juicio por un lapso de noventa (90) días, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de enero de 2007.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.
“2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
“3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.
“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
“5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”
“6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 664”.
Ahora bien, se observa en el presente caso que la abogado MAYLING PATRICIA CEBALLOS, Defensor Judicial de los demandados PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO y MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA, formula oposición mediante escrito, presentado en fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, sin embargo no encuadra en ninguna de las causales que prevé el artículo arriba indicado, ni señala ningún argumento que fundamente su defensa, ni trajo a los autos documentación alguna, para demostrar sus dichos, por lo que es forzoso para este Tribunal DESECHAR, como en efecto DESECHA la oposición por no estar fundamentada en ninguna de las causas taxativamente enumeradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, observa esta Directora del proceso, que la parte actora en su libelo de demanda, en su petitorio solicitó se condene a la parte demandada a las costas del proceso estimándolos en un Veinticinco por ciento (25%), lo cual no le es dado a las partes por cuanto conforme a nuestro ordenamiento jurídico corresponde a una facultad conferida exclusivamente al Juez, en virtud de lo cual se niega dicho pedimento. ASÍ SE DECLARA.
- III -
D I S P O S I T I V O
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SE DESECHA la oposición presentada en fecha 08 de noviembre de 2006, por la abogado MAYLING PATRICIA CEBALLOS, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados.
SIN LUGAR las costas del proceso estimados en un Veinticinco por ciento (25%), por la parte actora en el libelo de demanda.
Y en consecuencia, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de Hipoteca intentada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos: PEDRO ELIAS CHARLITA HIDALGO y MARIA TERESA SCARANO DE CHARLITA.
Y como consecuencia, de lo anterior se declara firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2003 y se condena a los demandados a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.000.000,oo), por concepto de capital adeudado por la prestataria.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.115,oo), que a la fecha de intentar la demanda equivalía a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.115.000,oo), por concepto de intereses moratorios causados sobre el saldo de capital indicado anterior mantente.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando, calculados hasta la total y definitiva del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria.
Se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m., previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
CGC/BL/senki
EXP: N° 2293/03
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