REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Expediente Nº: 2369-03
PARTE ACTORA: VICTOR MOLINA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.901, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.967.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONFECCIONES BAMBINO C.A.”, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nº 35, Tomo 63, y cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2001, anotado bajo el N° 42, Tomo 62-A Pro.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, por el abogado VICTOR MOLINA CALDERÓN, a través del cual se solicita a este Tribunal se decrete la intimación de la Sociedad Mercantil “CONFECCIONES BAMBINO C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano EUGENIO ANDREONE SANTAMARÍA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.986.612, a fin que le fuese pagada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), suma esta correspondiente al resultado de la Estimación de sus actuaciones en el juicio principal, o en su defecto a ello fuese condenado por este Juzgado.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de agosto del año 2004, ordenándose la Intimación de la parte demandada “CONFECCIONES BAMBINO C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano EUGENIO ANDREONE SANTAMARÍA, supra identificados, librándose a tal efecto la boleta correspondiente.-
En fecha 25 de agosto de 2004 compareció el intimante y consignó copias del libelo y auto de admisión para la elaboración de la compulsa ordenada y posteriormente el 30 de agosto del mismo año se libró lo conducente.-
En fecha 2 de diciembre del mismo año, el intimante, consignó el despacho de comisión y el oficio N° 1269-04 librados por este Juzgado en fecha 19 de agosto de 2004, para su corrección, y asimismo solicitó se librara nuevo despacho.-
Mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2004, se acordó librar nuevo Despacho de mediante oficio N°: 1344-04 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Medida de Embargo Preventivo; asimismo se ordenó anular el despacho de comisión y el oficio mencionados inicialmente.-
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2004, la parte actora, retiró Comisión y oficio N°: 1344-04 librados por este Juzgado en fecha: 07 de diciembre de 2004, con el fin de practicar Medida de Embargo Preventivo.-
. Así, por auto dictado en fecha 26 de noviembre del año 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.-
-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de diciembre de 2004, fecha en que el intimante, retiró despacho de comisión y oficio N° 1344-04 dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el fin de practicar Medida de Preventivo, hasta la presente fecha, 28 de febrero de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado: VICTOR MOLINA CALDERÓN, contra la sociedad mercantil “CONFECCIONES BAMBINO C.A.”, ampliamente identificados al inicio de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
ABG. BAIDO LUZARDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
CGC/BL/yetsi agustina
Exp Nº 2369-03
Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo
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