REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Expediente Nº: 2640/03
PARTE ACTORA: YURVIS CARMEN RODRIGUEZ SOLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad Nº 8.930.226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KENELMA COROMOTO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.488.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 93.965.
PARTE DEMANDADA: FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10 A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Yurvis Carmen Rodríguez Solis, supra identificada, asistida por la abogado Windy Sattleker Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.490, procedió a demandar a FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal, ciudadano Levy Corrita, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.317.763, con fundamento en lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa, previa distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declinar la competencia en un Juzgado Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien ordenó remitir el expediente a su Distribuidor de Turno, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de septiembre de 2003. Definitivamente firme dicha declinatoria de competencia, el referido Juzgado procedió a remitir el expediente para la distribución respectiva, librándose al efecto Oficio Nº: 1857, en fecha 18 de septiembre de 2003.-
Así, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada arriba identificada, y ordenando librar la compulsa correspondiente para la práctica de la citación respectiva. Asimismo se abrió Cuaderno de Medidas en la misma fecha.-
En fecha 29 de enero de 2004, compareció la abogado Kenelma Lugo, quien mediante diligencia solicitó copia simple de todo el expediente Nº 2640-03 nomenclatura de este Tribunal. Seguidamente en fecha 30 de enero del mismo año, compareció la abogado Alba Liconti, realizando el mismo pedimento.-
En fecha 2 de febrero de 2004 compareció la ciudadana YURBIS CARMEN RODRIGUEZ SOLIS, asistida por la abogada Alba Liconti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 37.192, otorgándole poder apud acta a la misma.-
En fecha 16 de marzo de 2004, la abogada ALBA LICONTI, renunció al poder Apud Acta, que le fuere concedido por la demandante Yurbis Carmen Rodríguez Solís, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2004.-
En fecha 14 de abril de 2004, compareció la ciudadana Yurbis Carmen Rodríguez Solís, parte actora en el presente juicio, asistida por la ciudadana KENELMA COROMOTO LUGO, a quien confirió poder Apud Acta.
En fecha 27 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora abogada Kenelma Coromoto Lugo, solicitó sea librada la boleta de citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.-
Mediante diligencia fechada 11 de mayo del referido año, la apoderada de la actora, indicó el domicilio procesal de la parte demandada, asimismo indicó el nuevo domicilio procesal de la parte actora.-
En fecha 5 de diciembre de 2007, la Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso de tres (3) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de mayo de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, señaló el domicilio procesal tanto de la demandada como de la demandante, hasta la presente fecha 29 de febrero de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana YURBIS CARMEN RODRIGUEZ SOLÍS, contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo. ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
ABG. BAIDO LUZARDO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO
CG/BL
Exp Nº 2640-03.-
|