REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº 32.650
Definitiva de Familia
SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0117.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos YOKERLY ALEJANDRA VILLASMIL AZZOLLINI y JOHAN LUGO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.978.597 y 20.410.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos YOKERLY ALEJANDRA VILLASMIL AZZOLLINI y JOHAN LUGO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.978.597 y 20.410.576, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 19.07.2005, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, estableciendo su domicilio conyugal en está ciudad de Caracas. Asimismo, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no hubo bienes patrimoniales. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 20.02.2006, procedió admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse esta, por lo que ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26.02.2007, el abogado OMAR ANTONIO DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, solicito se sirva decretar la conversión en divorcio.
Que, el día 27.07.2007, el apoderado de los solicitantes anteriormente mencionado, ratifico su pedimento, de que este Tribunal dicte sentencia de conversión de divorcio.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: que desde el día 20.02.2006, fecha del decreto que acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YOKERLY ALEJANDRA VILLASMIL AZZOLLINI y JOHAN LUGO MONTOYA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO, ha transcurrido mas de un (1) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos YOKERLY ALEJANDRA VILLASMIL AZZOLLINI y JOHAN LUGO MONTOYA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de conversión en divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhorto, este Tribunal declarara tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cueros y bienes, solicitada por los ciudadanos YOKERLY ALEJANDRA VILLASMIL AZZOLLINI y JOHAN LUGO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.978.597 y 20.410.576, respectivamente; en consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 19.07.2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL SALÓN DE DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En esta misma fecha siendo las 9:010 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
EXP: 32650
AEG/DMM/Edgard
DECIMO-08-0117
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