Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 23.820

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTES ACTORA: Ciudadano HORACIO RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.731.316.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE y CRISTINA RAGA DE VACCARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGUA MINERAL LOS ALPES, C.A., cuyo RIF es J-000554358, debidamente inscrita por Ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 31-A, en fecha 17 de junio de 1966, en la persona de su representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PERENCION (COBRO DE BOLIVARES).
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por cobro de bolívares, transito, presentara en fecha 21 de septiembre de 2005, el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HARACIO RAFAEL PEREZ, antes identificados.
En fecha 14 de octubre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando en esa oportunidad citar a la firma mercantil AGUA MINERAL LOS ALPES, C.A., en la persona de su representante legal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas un día concedido como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 02 de noviembre del 2005, la parte actora procede a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 10 de febrero del 2006, el Tribunal libra la compulsa correspondiente a fin de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 16 de febrero del 2006, a petición de parte interesada el Tribunal acuerda hacer entrega a la parte actora la compulsa respectiva para que proceda a practicar la citación de la parte accionada mediante otro Alguacil, conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa.
II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que este Tribunal admitió la presente demanda y fue librada la compulsa correspondiente para la citación del demandado, no ha habido ningún acto de procedimiento proveniente de las partes inmersas en este proceso, evidenciándose de esto el hecho de que luego de haberse admitido esta acción, se tenia que seguir con la etapa procesal subsiguiente, es decir, proceder a la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que hasta la presente fecha no se han realizado actos de procedimiento que impulsen la presente causa.
De las actas procesales se evidencia que desde el 16 de febrero del 2006, fecha en que por medio de auto se acordó hacer entrega a la parte actora de la compulsa respectiva para que procediera a realizar la citación personal del demandado por medio de otro Alguacil, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, lo cual evidencia la inactividad del demandante por el transcurso de mas de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la ultima fecha señalada.-
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio o a instancia de parte se declare tal extinción del procedimiento, por lo que le queda al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 16 de febrero del 2006, fecha en que por auto expreso se acordó hacer entrega a la parte actora de la compulsa correspondiente para que procediera a realizar la citación personal del demandado por medio de otro Alguacil, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que las partes hayan efectuado actos de procedimiento alguno, y aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) intentara el ciudadano HORACIO RAFAEL PEREZ, en contra de la sociedad mercantil AGUA MINERAL LOS ALPES, C.A., todos identificados en la primera parte de esta decisión.-
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________. Año 197° y 149°.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI U.


Exp. Nro. 23.820
LTLS/MS/afc-01