Sentencia Definitiva
Exp. 24.834

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JACQUELINE J. SUTHERLAND JARAMILLO y FRANCISCO J. LUCIANI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.559.705 y V-6.477.926, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROONEY GUARISMA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.450.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 19 de marzo del año 2007, comparecieron los ciudadanos JACQUELINE J. SUTHERLAND JARAMILLO y FRANCISCO J. LUCIANI RIVERO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROONEY GUARISMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.450, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre del año 1992, por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, según se evidencia de acta Nro. 57 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clases de bienes; que desde el mes de diciembre del año 2000; que desde poco tiempo después de su luna de miel han estado separado, habiendo ruptura de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años, no existiendo entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por lo tanto todo tipo de vida en común.
Admitida la demanda en fecha 30 de marzo del 2007, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de enero del 2008, quien compareció en fecha 29 de enero del 2008 y expreso que no tenía objeción alguna que formular a esta solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JACQUELINE J. SUTHERLAND JARAMILLO y FRANCISCO J. LUCIANI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.559.705 y V-6.477.926, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1, según se evidencia de acta Nro. 57 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado, en fecha 04 de diciembre del año 1992.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _________________. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Cuarto de la Mañana (10:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 24.834
LTLS/MS/afc-01