REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, __________________________________________.-
197° y 149°

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo. Seguidamente, vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, suscrito por la ciudadana SUSANA CARVAJAL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.400, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO PABLO AGUILAR APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.949, mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo, DAVID ANTONIO, este Juzgado observa que: Involucrados como se encuentran los derechos del menor DAVID ANTONIO, considera necesario este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
Artículo 177:”Competencia de la Sala de Juicio: El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: otros asuntos
F) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes

Asimismo, el artículo 2 de la Resolución 212, de fecha cuatro (04) de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispone lo siguiente:
“…Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad”.

En este orden de ideas, resulta claro para quien suscribe, que la existencia de intereses de un menor en la presente solicitud, impide a este Juzgado asentir a su tramitación, pues escapa de las competencias atribuidas a este Tribunal, y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, es forzoso para este Tribunal declararse como en efecto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso, en razón de la materia. En consecuencia, se DECLINA la competencia por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual ordena la remisión de la presente solicitud por medio de oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de LOPNA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO


















































Expediente N° 25372
LTLS/MS/nemw