REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197° y 148°


PARTE DEMANDANTE: FELICITA SOFIA HERNANDEZ MENDEZ de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, E- 921.056 representada por la ciudadana INOCENCIA ESPINOZA DE ARMAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E- 839.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDATE: MICELIS RIOS NORIEGA Y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo el los Nros. 87.407 y 12.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad bajo el Nº 4.360.130.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: Negativa de medida preventiva de secuestro y embargo en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación).

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por interposición de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la causa al Juzgado tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 la demanda fue admitida, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Con relación a la medida preventiva de secuestro y embargo preventivo solicitada, el Juzgado a-quo, en fecha 09 de enero del 2008, dicto sentencia mediante la cual negó la misma por no verificarse los extremos exigidos por la Ley para su procedencia.
Contra dicha decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación el 10 de enero de 2008, siendo oída en un sólo efecto en fecha 11 de enero del 2008.
Recibida como fuera la presente apelación en fecha 12 de febrero del 2008, este Juzgado le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día para dictar sentencia acerca de la referida apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 09 de enero de 2008, en la cual niega la solicitud de la medida de secuestro y embargo preventivo interpuesta por la actora en su escrito libelar, por considerar que no existe ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este Tribunal de alzada, a los fines de pronunciarse sobre la apelación formulada contra la negativa de la medida en cuestión, observa:
Las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria.
Los requisitos para la procedencia de las medidas preventiva de secuestro y de embargo, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone que las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal). A su vez, el artículo 588 establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles, 2º El secuestro de bienes determinados…”. (Resaltados del Tribunal).
De acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos, sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima fase las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia; para lo cual el demandante deberá constituir prueba fehaciente que constituya presunción grave de una conducta contraria por parte de los deudores y del derecho que contra ellos ejerce.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza De Cosson, expediente Nº 04-966, dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem considero que el “periculum in mora” es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los siguientes derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando este realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hecho señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que (el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho) …omissis…

Con respecto al periculum in mora, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:

“…Doctrinalmente, tal vez esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Este peligro que bien puede denominarse PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se resume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas- 2002, Págs. 283 y 284)…omissis… la sala señalo que la manera correcta de interpretar el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y este, con fundamento en su prudente arbitrio, verificara la certeza del gravamen o prejuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver, si efectivamente, quedo demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende… omissis…”

De lo antes trascrito, en el presente caso se observa que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento, fundamentando su demanda en la resolución del contrato locativo, y que como consecuencia se proceda a la entrega del inmueble arrendado conforme a los términos del convenio celebrado entre las partes que reguló con precisión la oportunidad en que el apartamento debió ser entregado libre de personas y cosas, es potestad del arrendador solicitar el cumplimiento o resolución con los daños y perjuicios correspondientes, por lo que acude al órgano jurisdiccional respectivo con la finalidad de resolver el mismo y satisfacer su pretensión. A tales efectos, estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5000,00), la cual la parte demandante solicita se sirva decretar medida preventiva de secuestro y decretar medida preventiva de embargo sobre bienes que sean propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad adeudada.
Por cuanto consta en las copias remitidas a este Juzgado con motivo de la apelación del contrato celebrado entre las partes que reguló con precisión la oportunidad en que el apartamento debió ser entregado libre de personas y cosas, a fin de deducir este Juzgado la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana FELICITA SOFIA HERNANDEZ y el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del primero de ellos podrá exigir la resolución del mismo cuando su contraparte incumpliere con la obligación de entregar el inmueble libre de personas y cosas.

En primer termino, este Juzgado considera que se encuentra probado la presunción del buen derecho que alega el demandante, cumpliéndose con el primer requisito para la procedencia de la medida tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento existente insertos en los folios Nº 14 y 15 el fumus boni iuris. No obstante, con relación al otro requisito para configurar la procedencia de la medida cautelar, el periculum in mora, esta es, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, el actor tampoco cumplió con la carga de demostrar la inminencia de ese riesgo y la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, motivado al retardo procesal o por las actuaciones de la parte demandada derivados de una conducta de mala fe de éste, tendientes a impedir la ejecución de una sentencia eventualmente favorable para el actor. En este sentido, la Jurisprudencia también ha ratificado criterios doctrinales en materia cautelar con relación a este supuesto.
Este tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, citado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27 de julio de 2004, que expresa: “…Periculum in mora.- Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento,…omissis… otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala…omissis… considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar…omissis…todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En segundo termino, para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En tercer termino, al observar este Juzgador que en base a las argumentaciones alegadas y recaudos acompañados no existe peligro de infructuosidad del derecho reclamado, en el presente caso se considera prima fase que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado considera ajustada la decisión dictada por el A-Quo conforme a la cual niega la solicitud de la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada por los abogados HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELIS RIOS NORIEGA, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y FRANCISCO RIVERO AGÜERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los 12.599, 87.407,59.323 y 23.049 respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana FELICITA SOFIA HERNANDEZ MENDEZ de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, E- 921.056, representada por la ciudadana INOCENCIA ESPINOZA DE ARMAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N E- 839.000 , por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, de quien actúa en representación de la ciudadana FELICITA SOFIA HERNANDEZ MENDEZ de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, E- 921.056 representada por la ciudadana INOCENCIA ESPINOZA DE ARMAS, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 839.000 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Enero del 2008. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, bajo las consideraciones antes expuestas.
Se condena en costas del recurso al apelante por haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,________________. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________

EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI

LTSL/MS/RI-07
Exp. N° AP-25334