JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de febrero de 2008.
197º y 148º


Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 14.01.2008 (f. 237), en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
La aclaratoria fue solicitada por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, actuando como apoderado judicial del ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, parte actora, y está contenida en su diligencia de fecha 14.01.2008 (f. 237) en la cual expresa:
“Al vuelto de la primera página de la sentencia, reza el siguiente párrafo:
“El 12.10.2007 (f. 203) se difiere la oportunidad de la sentencia…”
Realmente la oportunidad para dictar sentencia fue diferida el 12.12.2007, tal como consta el folio 203 del expediente, y por tanto dicho error debe ser corregido, como lo solicito del ciudadano Juez.

(…)
Al pronunciarse acerca de la indexación o reajuste monetario, demandado por la parte que represento, expresa la sentencia:
“De tal suerte que procede el acordar que la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 47.000.000,00), sea indexada o sea reajustada a la inflación mediante una experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta los índices de precio que establezca el Banco Central de Venezuela, entre el período comprendido de la fecha de la interposición de la demanda -25.10.2005- hasta la fecha de publicación del presente fallo (destacado mío)…”

Obviamente, que de acuerdo con la ilación de la motiva y con la elemental lógica jurídica, que la palabra correcta a utilizar era ejecución y no publicación y es tan así, que la misma sentencia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para determinar el monto que finalmente debe pagar la demandada perdidosa.
Todas las sentencias se ejecutan cuando quedan firmes y la misma suerte, corre la dictada por Usted en fecha 18 de Diciembre de 2007, y solicito se corrija eliminando la palabra “publicación” y en su lugar se estampe “ejecución” que es lo que corresponde.
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que condenó en costas a la parte demandada; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 18.12.2007, fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello (art. 521 CPC), que precluía el 27.01.2008. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento.
Al respecto, observa este Sentenciador si bien la solicitud de aclaratoria es anticipada, debe aplicarse por analogía el criterio que se aplica a la apelación anticipada, la cual se admite toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 18.12.2007, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error en la página 2, al señalarse que en fecha 12.10.2007 se difirió la oportunidad para dictar la sentencia, siendo que en realidad se difirió la oportunidad para dictar sentencia en fecha 12.12.2007.
En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T. II, p. 278), supuesto en el cual se inscribe lo solicitado, dado, que se pretende, vía aclaratoria, la rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en la parte narrativa del fallo, cuando se señala que en fecha 12.10.2007 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 18.12.2007, efectuada por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, parte actora, y en tal virtud procede a rectificar el error material contenido en el punto Tercero de la parte dispositiva de la citada decisión, y en tal sentido donde erradamente dice “El 12.10.2007 (f. 203) se difiere la oportunidad de sentencia…”, debe decir: “El 12.12.2007 (f. 203) se difiere la oportunidad de sentencia…”, que es lo correcto. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 18.12.2007, en lo que se refiere a que en dicha decisión se incurrió en un error al señalarse que la cantidad condenada a pagar sea indexada o reajustada a la inflación, mediante una experticia complementaria del fallo, que tome en cuenta los índices de precio que establezca el Banco Central de Venezuela, entre el período comprendido de la fecha de interposición de la demanda -25.10.2005- hasta la fecha de publicación del presente fallo, siendo que en realidad debe decir “ejecución” y no “publicación”.
Al respecto, observa este Sentenciador que las sentencias se ejecutan cuando quedan firmes. Asimismo, se observa que una sentencia adquiere firmeza cuando no se ejerce ningún recurso en contra de la misma, dentro de los lapsos establecidos por la ley, y surte efectos desde el momento de la publicación del fallo.
Ahora bien, mal podría señalar este Tribunal que la indexación debe realizarse tomando en cuenta los índices de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, entre el período comprendido entre la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo (y no publicación, como se señaló), ya que precisamente para que pueda ejecutarse la sentencia primero debe realizarse la experticia complementaria del fallo. Si, por el contrario, se toma en consideración la fecha de ejecución del fallo para realizar la experticia esto traería como consecuencia que la sentencia resultaría imposible de ejecutar, por indeterminación objetiva, tal como de manera reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Civil.
Por otra parte, es bueno decir que las coordenadas de tiempo de cálculo de la indexación están dentro de la discrecionalidad del juez, a quien le compete establecer los parámetros, dado que la indexación es creación jurisprudencial y no existe una normativa que imponga que debe ordenarse a la fecha de la ejecución.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 18.12.2007, efectuada por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, parte actora, en el sentido de que se elimine la palabra “publicación”, y en su lugar se estampe la palabra “ejecución”. ASÍ SE DECLARA.
***Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR, actuando como apoderado judicial del ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, de aclaratoria de la sentencia de fecha 18.12.2007, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
SEGUNDO: SE CORRIGE el error material en que se incurrió en la parte narrativa del fallo dictado en fecha 18.12.2007, en el sentido de que donde erradamente dice “El 12.10.2007 (f. 203) se difiere la oportunidad de sentencia…”, debe decir: “El 12.12.2007 (f. 203) se difiere la oportunidad de sentencia…”, que es lo correcto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JAN CABRERA
Exp. N° 07.9897
Aclaratoria/Int
Materia: Civil
FPD/jc/jc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,
El Secretario Temporal