JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de febrero de 2008
197° y 148°
VISTOS, con sus antecedentes.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.11.2007 (f. 44), por el abogado Richard Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ORANGEL JOSÉ OCHOA MATA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19.11.2007 (f. 41 al 43), mediante la cual se negó la Medida Ejecutiva de Embargo solicitado por la actora en el juicio que sigue contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA CUPEN MONAGAS por partición de bienes.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 12.12.2007 (f. 49), dio por recibido el expediente y se le dio trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 11.01.2008 (50), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso de Partición de Comunidad Concubinaria, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ORANGEL JOSÉ OCHOA MATA contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA CUPEN MONGAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 22.05.2002 (f. 9), el apoderado judicial de la parte actora solicito medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso. Mediante auto de fecha 22.08.2003 (f. 24), el tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre el bien objeto del proceso.
Mediante diligencia de fecha 27.08.2003 (f. 27), el representante judicial de la parte demanda se opuso a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa.
Mediante escrito de fecha 26.04.2005 (f. 35 al 38), el represéntate judicial de la parte actora solicitó medida de embargo ejecutiva sobre bienes o derechos de propiedad. Mediante escrito de fecha 18.05.2006 (f. 39 al 40), el apoderado judicial de la parte actora ratificó su solicitó de que se decrete la medida de embargo ejecutiva. Por decisión de fecha 19.11.2007 (f. 41), el tribunal de la causa negó la medida solicitada.
Mediante diligencia de fecha 22.11.2007 (f. 44), el representante judicial de la parte actora apeló del fallo de fecha 19.11.2007. Por auto de fecha 29.11.2007 (f. 45), el tribunal de la causa oyó la mencionada apelación en un solo efecto y remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.11.2007, que negó la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada por la actora.
Observa quien sentencia que la primera instancia, al considerar la solicitud de la Medida de Embargo Ejecutiva, declaró improcedente la medida cautelar luego del análisis de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares preventivas, concluyendo que el decreto de dicha medida “constituiría un evidente abuso de derecho y una lesión al derecho del debido proceso de la parte afectada, por cuanto para el caso de marra se dictó sentencia definitiva en fecha 26.01.2004”. Es decir, que se negó la medida ejecutiva de embargo solicitada, bajo el análisis de supuestos de procedencia de una medida preventiva de embargo no solicitada, incurriéndose así en una confusión de institutos procesales.
En sentencias del 12.04.2004 (caso Sotillo) y del 14.06.2004 (caso Construcciones L.A.), criterio que ratifica, ha señalado esta Alzada que la doctrina judicial enseña que las medidas cautelares tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que supone que la parte actora debe solicitar y el tribunal limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
En ningún caso el juez esta facultado para decretar medidas cautelares nominadas o innominadas que no se adecuen a los bienes sobre los cuales recaen y que conlleven un deterioro acelerado de los mismos e incluso su destrucción, pues, en este caso no solamente se frustraría la finalidad de la cautela decretada haciéndola inútil en caso de resultar el demandante vencedor en su pretensión, sino que se afectaría de manera irreparable los derechos del demandado sobre los bienes, en caso de resultar desestimada la pretensión del actor, dejando de ser el poder cautelar del juez un instrumento de protección de una parte, para convertirse en un instrumento de destrucción de la otra.
El juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas preventivas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Distinto es el caso de las medidas de ejecución forzosa de las sentencias, las que se ejecutarán una vez firme la sentencia y no haber el cumplimiento voluntario, así: (i) en caso de tratarse de sumas de dinero, de acuerdo a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil; (ii) en caso de obligaciones de dar, de acuerdo a la previsión del artículo 528; (iii) en caso de obligaciones de hacer o no hacer, de acuerdo al contenido del artículo 529; (iv) en caso de obligaciones alternativas, de acuerdo a lo reglado por el artículo 530; y (v) en caso de transferencias de dominio de acuerdo a la previsión del artículo 531.
En el caso subapelación, se observa que el análisis sobre los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada, no se corresponde con el pedimento de la parte actora, ya que ésta ha solicitado una medida de embargo ejecutivo por estar firme el fallo; y la negativa del juzgado de la causa se da sobre una medida de embargo que no se le ha solicitado. Hay, pues, una total dicotomía entre lo solicitado por la parte actora y lo proveído por el tribunal.
Considera esta Alzada que la primera instancia ante la solicitud de la parte actora, de que se decretase la medida ejecutiva de embargo, debió pronunciarse en forma expresa sobre ese aspecto y no sobre una medida de embargo no solicitada. Al no hacerlo, hay una omisión de pronunciamiento, que inficiona de nulidad el auto que incurriere en tal carencia.
Esa omisión de pronunciamiento niega el principio de exhaustividad, incurriéndose en los autos así dictados en una incongruencia negativa violatoria del ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda alegarse que son simples autos interlocutorios, a los que no le son aplicables las exigencias del 243 citado, ya que como lo ha dicho la Sala Civil de la Corte (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. , Año 1998, t. 7, p. 475) sus normas se extienden por analogía a otras decisiones de los tribunales. ASI SE DECLARA.
Bajo ese predicamento y declarada la nulidad del auto apelado, lo que corresponde es ordenar al juzgado de la primera instancia, que de acuerdo al contenido del presente fallo, se pronuncie sobre la solicitud de la parte actora de que se decrete una medida ejecutiva de embargo, bien negándola o bien acordándola. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 22.11.2007 (f. 44), por el abogado Richard Sánchez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ORANGEL JOSÉ OCHOA MATA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19.11.2007 (f. 41 al 43), mediante la cual se negó la Medida Ejecutiva de Embargo solicitado por la actora en el juicio que sigue contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA CUPEN MONAGAS por partición de bienes.
SEGUNDO: Se anula el auto apelado del 19.11.2007 dictado por el mencionado juzgado. Y, en consecuencia, se ordena al juzgado de la causa, se pronuncie sobre la solicitud de la parte actora de que se decrete una medida ejecutiva de embargo, bien negándola o bien acordándola.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. JAN CABRERA
Exp. N° 07-9965
Partición de comunidad Concubinaria /Int.
Materia: Civil.
FPD/jc/jea
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
El Secretario Temporal,
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