JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 14 de febrero de 2008.
197° y 148°

Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por el abogado Elvis Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS. Dada la entrada y formado expediente. Por cuanto se observa que ha sido solicitada la protección de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por las supuestas conductas omisivas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la acción de amparo sobrevenido incoada por el hoy accionante contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., quien reclama que dicho Juzgado no se ha pronunciado acerca de trece (13) distintas peticiones que fueron presentadas desde la oportunidad de la admisión de la mencionada acción de amparo sobrevenido.
Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la admisión, realiza previamente las siguientes consideraciones:.
1.- De la competencia.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elvis Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, contra la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, contra una decisión judicial. En este sentido, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En base a lo anterior, y al observar que el objeto del amparo es la conducta omisiva de un Tribunal de Primera Instancia, y ser este Tribunal de Jerarquía Superior, con las mismas materias de conocimiento, resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la inadmisibilidad.-
Se denuncia como agraviante de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, que se consideran amenazados por la conducta omisiva del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Juzgado no se ha pronunciado acerca de trece (13) distintas peticiones que fueron presentadas desde la oportunidad de la admisión de la mencionada acción de amparo sobrevenido, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, luego de una narrativa de situaciones fácticas que imputa al juez de la primera instancia sobre retardo en el proveimiento de los pedimentos solicitados, que se le ha impedido la evacuación de las pruebas promovidas en el juicio de Amparo Sobrevenido (pruebas testimoniales, prueba de informes y prueba de inspección). Y, como consecuencia de ello, pretende, por vía de amparo constitucional, que este Tribunal constitucional ordene la evacuación de dichas pruebas.
Se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo constitucional, que la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que el juez constitucional asuma el oficio de juez ordinario y sin estar conociendo del proceso ordinario, simplemente se ponga a evacuar pruebas al rescoldo del amparo y sin que realmente importe la finalidad restablecedora del amparo constitucional. Pues, del petitorio de la solicitud en comento se observa que hay clara e inaceptable pretensión de distorsión de la institución del amparo constitucional, al desnaturalizar su fin de restablecedor de derechos constitucionales a una especie de mecanismo expedito para evacuar pruebas, las cuales tiene su trámite claramente establecido en la ley. El hecho de que pudiera ser verdad toda esa contada sucesión de acontecimientos y que se quieran tutelar derechos, no autoriza de ninguna forma, a pretender que el oficio judicial asuma roles que no se encuentren enmarcados dentro del ordenamiento jurídico. No puede pretenderse que en función de una supuesta tuición de un derecho se violenten otros, y especialmente que el oficio judicial actúe fuera del marco de su competencia.
Por lo tanto, esta Alzada considera que el caso de autos, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino en un intento sesgado de eludir las vías ordinarias –o abrir una vía adicional a éstas- y utilizar el amparo constitucional como un mecanismo supletorio o complementario de esas vías.
La acción de amparo en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley o complementarios de éstos, y sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (st. 2524 del 12.09.2003).
En tal virtud, y acatando los precedentes judiciales de la Sala Constitucional en materia de inadmisibilidad, se declara improcedente en forma liminar, la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.-
3. Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE de manera liminar, la acción de amparo interpuesta por el abogado Elvis Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS LAJOS, solicitando protección de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de nuestro texto constitucional, que se consideran amenazados por las supuestas conductas omisivas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la acción de amparo sobrevenido incoada por el hoy accionante contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JAN CABRERA


Exp. N° 07.9971
Amparo Constitucional/Int. def.
Materia: Civil
FPD/jc/jc


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (09:00 am). Conste,
El Secretario Temporal,