JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de febrero de 2008.
197º y 148º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIA ROSA, suscrita el 18.01.2008 (f. 16) en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue RAFAEL ROSENDO MEDINA Y MARISOL LUCIA DI MAURICIO contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (expediente Nº 43.859, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibida en el acta que:
“(…) encontrándose el juicio en promoción de pruebas, la parte actora promovió la exhibición del contrato de promoción, publicidad, y venta del sorteo “Tu día de Suerte”, suscrita entre la junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía telcel Celular C:A:., prueba esta que fue negada por este despacho en base a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte promovente, no dio cumplimiento a lo requerido por dicha norma para la admisión de la misma, decisión ésta con la cual no estuvo de acuerdo la promovente, apelando en consecuencia del referido auto. En la oportunidad correspondiente y previa distribución de ley, correspondió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de dicho recurso, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora e Improcedente la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de la prueba de exhibición, ordenando a este Juzgado fijar un plazo para su evacuación, ya que según lo decidido por la alzada “ de negarse la admisión de la prueba de exhibición, ene esta etapa preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como si lo sería en el caso de admisión de una prueba inadmisible..”
Así las cosas, y por cuanto esta Juzgadora considera que en el auto de fecha 02 de febrero del año próximo pasado, en el cual se negó la admisión de prueba de exhibición, por los argumentos allí explanados, emitió opinión sobre la referida prueba, al negar la exhibición de un documento que de ser valorado sería fundamental para la resolución del presente juicio, todo lo cual conlleva adicionalmente a un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por lo que, a los fines de no poner en tela de juicio la imparcialidad, honestidad, transparencia y ecuanimidad que siempre me han caracterizado como administradora de justicia, en atención a lo previsto en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. (…)”

Cumplida la distribución legal, fue recibida por este Tribunal el15.02.2008 (f. 19), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (art. 86), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art.85).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, no se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que no cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento. Empero, tal falla o yerro procesal se limita el Sentenciador a señalarlos y a advertirlos, no decretando la nulidad del trámite y consecuente reposición, dada la entidad o motivo de inhibición.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) por cuanto esta Juzgadora considera que en el auto de fecha 02 de febrero del año próximo pasado, en el cual se negó la admisión de prueba de exhibición, por los argumentos allí explanados, emitió opinión sobre la referida prueba, al negar la exhibición de un documento que de ser valorado sería fundamental para la resolución del presente juicio, todo lo cual conlleva adicionalmente a un pronunciamiento sobre el mérito de la causa..(...)” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:
“La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal” (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)

Quiere decir que la emisión de opinión anticipada que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro Humberto Cuenca (vid. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.
Así las cosas, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida que la decisión a la que hace alusión ella misma, se refiere a una decisión en la que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, negativa que subió a la alzada, se revocó y se admitió dicha prueba, ordenando así al juez aquo (juez inhibida), fije un plazo para su evacuación. Conducta procesal que se ajusta a lo normado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y en la que el cumplimiento de la orden de admitir, no puede implicar en modo alguno valoración de la prueba, toda vez que cuando el juez provee sobre la admisión de las pruebas no emite ningún juicio de valor sobre las mismas. El auto de admisión de las pruebas no es valorativo, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello. Igual puede decirse del auto que niega la admisión de una prueba.
Dentro de ese orden de ideas, considera quien sentencia que si bien la jueza inhibida negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el juicio principal, la misma no entró a considerar ni a valorarla, y por lo tanto no emitió ningún pronunciamiento sobre el mérito del asunto. En conclusión, considera este Juzgador de Alzada que la Juez inhibida no ha adelantado opinión sobre el asunto a decidir, y se torna impretermitible declarar la improcedencia de la inhibición suscrita, por cuanto no llena los requisitos para considerar que ha habido prejuzgamiento en el juicio que se sigue todo esto, según el art. 82.15 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto que la Juez inhibida, en criterio de quien decide, no se encuentra dentro de los supuestos del ordinal 15°, por no haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto, o sobre la incidencia, se impone declarar, que no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y en consecuencia se dispone que la misma continúe conociendo del Juicio que por Cobro de Bolívares siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURICIO contra la sociedad mercantil TELCEL C:A:, cursante en el expediente N° 43.859 de la nomenclatura de ese Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ, suscrita el 18.01.2008 (f. 16) en el juicio que por Cobro de Bolívares siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCIA DI MAURICIO contra la sociedad mercantil TELCEL, C.A. (expediente Nº 43.859, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada improcedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JAN CABRERA

Exp. Nº 08.9988
Inhibición/Interlocutoria.
Materia: Civil.
FPDC/jc/jea.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste,
EL Secretario Temporal,