LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS
JUDICIALES: ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ, GERMÁN ALVIAREZ GUEVARA y LIGIA CALLES LEAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.539, 654 y 17.200, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: ANÍBAL RAMÓN SOTO y WILLIAM BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.897.450 y 5.974.977, en el mismo orden de mención, sin representación judicial en estos autos.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Conflicto Negativo de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 08-10119

I
ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 08 de enero de 2008, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la cuantía establecida en la misma, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la sociedad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ANÍBAL RAMÓN SOTO y WILLIAM BARRIOS, ordenando el aludido juzgado de municipio la remisión del expediente para la distribución de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de enero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 07 de febrero del año en curso, y por auto de la misma fecha, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:

1.- Libelo de demanda de fecha 05 de noviembre de 2007, presentado por la abogada ADELA BAVERA DE GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

2.- Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, a través de la cual la abogada Adela Bavera González consignó los instrumentos indicados en el libelo para su admisión.

3.- Copia certificada del poder conferido por la parte demandante, autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 81.

4.- Original de documento de préstamo otorgado por Banesco Banco Universal C.A al ciudadano Aníbal Ramón Soto y su respectivo estado de cuenta.

5.- Decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta en razón de la cuantía, y declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 24 al 28).

6.- Sentencia dictada el 08 de enero de 2008 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción, y plantea el conflicto negativo de competencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede este Tribunal a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 08 de enero de 2008, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda impetrada en razón de la cuantía establecida en la misma, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, se declaró igualmente incompetente para conocer de la pretensión impetrada en razón de la cuantía.
En el sub lite, el Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, determinó lo siguiente:

“…omissis…
Mediante el ejercicio de la presente reclamación el demandante persigue el cobro de sumas de dinero, asignándole un valor a su pretensión de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 87/100. Ante ello, resulta impretermitible para quien decide advertir que según la resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006, la cuantía fijada para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas es de más de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T).
En ese sentido, conforme a la resolución SNA 2007-0001 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria el 09 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, la Unidad Tributaria vigente desde la última oportunidad mencionada es de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.632,00). Así las cosas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas conocer las demandas cuya cuantía supere la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 112.858.368,00); mientras que a los juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial les atañe el conocimiento de todas las causas que no alcancen dicho valor, sin distingo del procedimiento aplicable para la tramitación de la controversia. En efecto, en la resolución Nº 2006-00038 ya referida, el Tribunal Supremo de Justicia dio vigencia al artículo 880 del Código de Procedimiento Civil al determinar las Circunscripción Judiciales en las cuales se implementaría el procedimiento oral y aumento la cuantía para determinar la competencia según el valor de la demanda.
Luego de la interpretación sistemática de dicha resolución, concatenándola con las disposiciones pertinentes del Código del Procedimiento Civil es posible sentar que, en la ultima de las normas contenido en el Titulo XI del mismo atinente al procedimiento oral –artículo 880-, se supeditó la entrada en vigencia de sus disposiciones a que el Ejecutivo Nacional determinase mediante resolución tomada en Consejo de Ministros la fecha para ello y, las Circunscripciones Judiciales y Tribunales en que lo harían. Se trata pues de una forma atípica de determinar la vigencia temporal y espacial de determinados artículos de un texto legal, a la que se debe atender a pesar de su excepcionalidad, pues la interpretación y sucesiva aplicación debe hacerse en forma sistemática. Dicho criterio se corresponde con el establecido en uno de sus considerandos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la resolución Nº 2006-00038, en la cual no solo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral establecido que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Area Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T) y a los segundos aquellas que lo superen. Asimismo, en aras de adaptar el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y posibilitar la implementación de la oralidad en los juicios civiles, determina que se tramitarán por el procedimiento oral aquellas causas cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T) pues su conocimiento no les fue sustraído; de querer hacerlo la Sala Plena lo habría determinado como excepción de la misma forma en que se excluyo del ámbito de aplicación del procedimiento oral a los asuntos mencionados en el ordinal segundo del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aun cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los tramites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 32.538.256,87), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues en los términos anteriormente planteados no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, por lo que será forzoso par este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y asi se decide..”

Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, consideró en la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, que en base a los argumentos antes referidos, aún cuando la reclamación de la parte actora se debe tramitar por los trámites de un procedimiento especial, el valor de lo reclamado asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.538.256,87), que equivalen en la actualidad a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F. 32.538,25), por lo que ese órgano judicial – a su decir- carece de competencia por la cuantía para conocer de la acción impetrada, por lo que se declaró incompetente y declinó la competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que conociese de la misma.

Así, verificado el acto de distribución de causas en fecha 19 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la acción in comento fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada el 08 de enero de 2008 se declaró incompetente en razón de la cuantía y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:

“… Seguidamente el Tribunal pasa a analizar tanto los argumentos de hecho como de derecho, de los cuales se desprende que los Tribunales de Municipio solo conocerán las acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de asuntos cuyo valor no excedan de las Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siendo que el actual valor de la Unidad Tributaria es de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), lo cual representa la suma de Ciento Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 112.858.368,00), monto este que determina la competencia por la cuantía de este Juzgado, excepcionando la anterior resolución a los juicios que establezcan un procedimiento especial.
Que en lo atinente a los juicios especiales y los no contemplados en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio conservan la cuantía atribuida por la normativa contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
Artículo 70. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del estudio de las actas procesales se desprende que la parte demandante escogió el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 32.538.256,03) o lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F 32.538,26), por lo que ESTE TRIBUNAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA MISMA EN VIRTUD DE LA CUANTIA, y así se decide.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”
En tal sentido y siendo que el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, y este Juzgado en esta misma fecha se declara incompetente para conocer la acción en virtud de la cuantía, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa, y así se declara…”.

Se aprecia que el juzgado de municipio ut supra indicado se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía para conocer de la acción incoada y planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta Alzada.

Considera necesario esta Superioridad descender al análisis de la pretensión deducida en el escrito libelar interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2007, por los apoderados judiciales de la demandante, y a tales efectos se observa:

Aducen los apoderados libelistas que consta en el documento de préstamo producido que su defendida otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano Aníbal Ramón Soto, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.450 la cantidad dineraria de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.538.256,87), monto que el accionado se obligó a pagar en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas de Un Millón Doscientos Treinta y Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.231.426,50), contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas. Que la primera de las aludidas cuotas debía pagarla al vencimiento de treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir el 03 de febrero de 2006 y las demás en las mismas fechas de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

Que la suma dada en préstamo devengaría intereses pactados a la tasa anual inicial del veintiuno por ciento (21%), el cual podría ser ajustado por su defendida después de los primeros treinta y seis (36) meses, mediante resoluciones de la Junta Directiva y/o Comité creado al efecto que se asentarían en un acta dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés. Que se convino que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación efectuada por su patrocinada de acuerdo a lo convenido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y su defendida efectuaría inmediatamente los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, sin necesidad de notificación alguna.

Arguye, que se pactó que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el préstamo, haría perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determinara su defendida, que la tasa de los intereses de mora sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriere la mora y mientras durara la misma, un tres por ciento (3%) anual adicional, y que el préstamo generaría una comisión financiera de un tres por ciento (3%) sobre su monto, pagadera por una (1) sola vez durante la vigencia del préstamo, y que el ciudadano WILLIAM BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.974.977 se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la mencionada obligación, eligiéndose la ciudad de Caracas como domicilio especial.

Que el deudor no ha pagado las cuotas establecidas y han resultado infructuosas las gestiones efectuadas para obtener el pago por parte del accionado, y por cuanto el deudor principal incumplió parcialmente las obligaciones de pago asumidas en el documento ya indicado y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el cobro extrajudicial, es por lo que procede a demandar al ciudadano Aníbal Ramón Soto en su condición de obligado principal y al ciudadano William Barrios, en su condición de fiador de la obligación principal reclamada, a fin de que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades dinerarias: 1) La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.057.241,12), por concepto de saldo de capital del préstamo; 2) La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.760.097,91) por concepto de intereses causados sobre el saldo deudor desde el 01-11-2006 hasta el 31-10-2007, ambos inclusive. 3) La cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 720.917,oo), por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital indicado en el numeral primero a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional desde el 03-12-2006 hasta el 31-10-2007, 4) Al pago de las costas y costos del juicio, 5) Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, 6) Los honorarios de abogados y la indexación sobre el monto reclamado. Requirió que la demanda se tramitara por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 eiusdem y que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados.

Para decidir se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular del 15 de marzo de 2007, señaló que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.

Igualmente aclaró la preindicada Sala, que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Debe reseñarse que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. El Decreto Nº 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, estatuye que los juzgados de municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la indicada cantidad, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) en adelante.

Ahora bien se observa que la pretensión deducida por la parte demandante, está dirigida a obtener el cobro de las cantidades dinerarias adeudadas por el obligado principal ciudadano SOTO ANIBAL RAMON y afianzadas por el ciudadano WILLIAM BARRIOS, en el documento de préstamo producido a estos autos, evidenciándose que se requirió que dicha acción fuese tramitada por los trámites del procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Libro IV, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II, De los Juicios Ejecutivos, lo que denota que estamos en presencia de un procedimiento especial contencioso. Asimismo, establece que este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de dicho Código.

Así las cosas, considera quien aquí decide que el supuesto de autos, a saber, una demanda de cobro de bolívares, no encuadra dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramitación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debe gestionarse por el procedimiento monitorio o intimatorio, así pues, debido a que la parte actora persigue el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.538.256,87), corresponde su conocimiento por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que, según la normativa vigente, a éstos corresponde conocer las demandas cuya cuantía supere los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

En el marco de las observaciones anteriores, estima este sentenciador que el tribunal competente por la cuantía para conocer de la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) impetrada por la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos ANÍBAL RAMÓN SOTO y WILLIAM BARRIOS es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la demanda que por cobro de bolívares (vía intimación) interpuso en fecha 05 de noviembre de 2007, la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra los ciudadanos ANÍBAL RAMÓN SOTO y WILLIAM BARRIOS, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al referido tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10119
AMJ/MCF/dr.