LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: FLORA RIVAS CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.299.

APODERADO
JUDICIAL: EMILIO SOSA PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.499.

DEMANDADA: SILENIA COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.018.252.

APODERADO
JUDICIAL: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ y FREDYS JOSÉ CARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.645 y 107.001, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (PERENCIÓN ANUAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10112

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SILENIA COROMOTO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención anual de la instancia peticionada por esa representación, en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta incoado contra la preindicada ciudadana por la ciudadana FLORA RIVAS CARIPE, expediente Nº 41.485 (nomenclatura del aludido juzgado).

La preindicada apelación fue oída por el a quo en un solo efecto mediante auto fechado 28 de noviembre de 2007, ordenando la remisión en copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 07 de enero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 08 de enero del año que discurre. Por auto de fecha 09 de enero de 2008 se ordenó la remisión de las actuaciones al a quo a los fines de que procediera a la incorporación, en copia certificada, de la diligencia a través de la cual la demandada interpone apelación y del auto que la oye.

Recibidas nuevamente las actuaciones en esta alzada, mediante auto dictado el 30 de enero de 2008 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar Informes, por lo que el día 20 de febrero de 2008 la causa entró en fase decisoria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SILENIA COROMOTO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención anual de la instancia peticionada por esa representación, fallo que es como sigue:


“…De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el procedimiento se extinguirá siempre y cuando las partes involucradas en el mismo, no hayan realizado acto alguno dirigido a impulsar el juicio en el lapso de un año o más, y en el caso bajo análisis, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto que la última actuación de la parte actora fue realizada el día trece (13) de julio de 2005, tal y como se observa en diligencia suscrita por el apoderado acto, la cual corre inserta al folio 48, no es menos cierto que el Tribunal tenia la carga de pronunciarse sobre la petición hecha por esa representación, procediendo a hacerlo en fecha veinticinco (25) de julio de ese mismo año, y comoquiera que esta es la fecha que se toma en cuenta para empezar a computarse el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, es evidente que desde la fecha en que el Tribunal negó la citación de la demandada en la persona de su apoderado (25/07/2005) hasta la fecha de la solicitud de perención (17/07/2006) no ha transcurrido el año exigido por el legislador para que se produzca la peticionada sanción de perención, resultando forzoso para este Tribunal negar la perención de la instancia solicitada. Así se decide.”


Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior determinar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en establecer si se configuró el presupuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código d Procedimiento Civil para la declaratoria de perención anual.

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

De la disposición antes transcrita se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador de la primera instancia que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de la perención anual, el legislador, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se persigue eliminar en la práctica común la ejecución de medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado, teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Adicionalmente, respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si en el sub lite se han cumplido o no los presupuestos fácticos para la declaratoria de la perención anual peticionada por la parte demandada.
Así, efectuada una revisión exhaustiva a estas actuaciones pudo constatar este Juzgado Superior que el día 25 de enero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SILENIA COROMOTO MARTÍNEZ, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y contestara la demanda (f. 30).

El día 07 de julio de 2005, el Alguacil del tribunal a quo ciudadano JOSÉ F. CENTENO dejó constancia de que los días 27 y 30 de junio de 2005 se trasladó a la dirección indicada por la actora para citar a la accionada, manifestando la imposibilidad de practicar la misma. Luego el día 13 de julio de 2005 (f. 38), el abogado EMILIO SOSA PÉREZ apoderado de la demandante, requirió que se practicara la citación de la accionada en la persona de su apoderado judicial, tal como lo pidió en el libelo de la demanda, petición que fue negada por el juez de cognición mediante auto de fecha 25 de julio de 2005 (f. 39).

El día 17 de julio de 2006 compareció ante el a quo el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado de la demandada y solicitó que se decretara la perención y extinguido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en este caso había transcurrido más de un (1) año sin haberse producido ningún acto de procedimiento por la parte demandante.

Pues bien, en el sub iudice no escapa a la vista de este sentenciador que ciertamente el día 13 de julio de 2005 el apoderado actor abogado EMILIO SOSA PÉREZ requirió que se citara a la demandada en la persona de su apoderado judicial, como lo pidió en el escrito libelar, lo que determina indudablemente que esa data (13-07-2005) fue la última actuación de la parte actora en este caso; empero igualmente cierto es que no fue sino hasta el día 25 de julio de 2005 en que el tribunal de la primera instancia emitió pronunciamiento respecto a dicha petición, esto es, que el a quo tenía la carga de resolver la petición formulada por el actor dentro del lapso que dispone el artículo 10 del Código de Trámite, lo que evidentemente no ocurrió en el sub lite, por lo que la fecha en que comenzaba a correr el lapso a que alude el artículo 267 eiusdem se inició el día 25 de julio de 2005 exclusive, y no como erradamente lo sostiene el apoderado de la accionada que lo era desde el día 13 de julio de 2005; por lo que ha quedado demostrado en estos autos que desde el día 25 de julio de 2005 hasta el día 17 de julio de 2006, data en que la accionada formuló la solicitud, no operó la perención anual de la instancia, lo que determina la improcedencia de lo peticionado, y así se establece.

En conclusión, por cuanto en el sub examine no quedó demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que el demandante ejecutara algún acto de procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho el medio de ataque utilizado por la parte demandada, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2006, por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SILENIA COROMOTO MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención anual de la instancia, la cual se confirma.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condena en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº 08-10112
AMJ/MCF/dr.