LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 149°
DEMANDANTE: VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992 bajo el Nº 50, Tomo 90-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: JOHANA SALCEDO MALDONADO, JOSÉ SALCEDO VIVAS y PAOLA VERÓNICA REVERÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.542, 21.612 y 79.983, en el mismo orden de mención.
DEMANDADOS: ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.729.069, 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 11.741.922 y 10.335.030, respectivamente, en su condición de Sucesores del de-cujus JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA.
APODERADOS
JUDICIALES: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y LUZ DEL SOL CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 124.432, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
(Reposición de la Causa y Nulidad de Transacción)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 07-10005
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2007, por el abogado GONZALO SALIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, contra el auto proferido en fecha 15 de mayo 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda y declaró nula la transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2004, ordenando proseguir con la fase de ejecución forzosa de la decisión proferida por el a quo el 05 de noviembre de 1998, la cual comenzó con el cumplimiento voluntario acordado por auto de fecha 14 de enero de 1999, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A., contra los preindicados ciudadanos, expediente Nº 97-7105 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones en copias certificadas que indicarán las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 11 de junio de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 14 de junio del año en curso. Por auto dictado el 15 de junio de 2007, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad fijada para la presentación de Informes, esto es, el 29 de junio de 2007 compareció la abogada LUZ DEL SOL CRESPO en su condición de apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito en diecisiete (17) folios útiles y un (1) anexo en veintiocho (28) folios útiles, en el cual arguyó: i) Que el defensor ad litem abogado CARLOS DICKSON URDANETA se limitó a enviar unos telegramas pero no trató por ningún otro medio de contactar a sus defendidos; que al contestar la demanda negó y rechazó la misma en los hechos como en el derecho sin atacar los instrumentos de la demanda; que no promovió prueba alguna ni se opuso a las medidas preventivas, que el a quo dictó sentencia de fondo, contra la cual el defensor no ejerció recurso de apelación, por lo que la misma quedó definitivamente firme y en consecuencia se procedió con el remate de los bienes de sus patrocinados, y que con uno solo de los bienes inmuebles se hubiera pagado el monto completo de la deuda, lo que tampoco alegó el defensor. ii) Que a sus defendidos se les vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental dada -en su opinión- a la inexistente defensa que tuvieron por parte del defensor ad litem, quien es sospechoso de conductas contrarias a la ética profesional por cuanto al momento en que éste discutió sus honorarios en el proceso, actuó con la diligencia del mejor padre de familia, contrariamente a lo que hizo en el momento en que ejerció la defensa de sus representados y, como prueba de su ineficiente actuación está el escrito que el propio defensor produjo a los autos en el cual confiesa cuales fueron sus actuaciones dentro del juicio. iii) Que esa representación el día 27 de junio de 2006, dada la violación a sus representados del derecho a la defensa por la conducta ineficiente del defensor, solicitó la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda y la nulidad de la transacción celebrada y homologada el 09 de agosto de 2004, habiendo sido acordada por el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007 únicamente la nulidad de la transacción y negando la reposición peticionada. iv) Que en la decisión cuestionada el a quo negó la reposición solicitada por esa representación dado que ningún tribunal puede revocar ni reformar sus propias decisiones, ex artículo 252 del Código de Trámite, pero obvió que en este caso se violó el orden público constitucional, generada por la deficiente o inexistente defensa llevada a cabo por el defensor ad litem, para defender los derechos de sus patrocinados dejándolos en total indefensión durante el iter procesal. Empero adicionalmente y sin hacer mayor análisis, el a quo en la decisión cuestionada declaró la nulidad de la transacción celebrada lo que a su decir no es procedente por cuanto el auto que homologa la transacción tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, que adquiere el mismo carácter de una sentencia y de conformidad con el artículo 252 íbidem, tampoco puede ser objeto de revocación ni de reforma. Finalmente, requirió que se revocara el auto recurrido dictado por el juez de mérito el 15 de mayo de 2007, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en este caso, y en consecuencia, que se reponga la causa al estado de nueva contestación a la demanda en el expediente donde cursa el juicio principal, y que en cuanto a la pieza de medidas se reponga la misma al estado de formular oposición.
En la misma data, 29 de junio de 2007, compareció la abogada JOHANA SALCEDO MALDONADO en su condición de apoderada judicial de la parte accionante sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER C. A. (VENACA) y consignó escrito de Informes en cuatro (04) folios útiles, argumentado lo siguiente: 1) Que en fecha 09 de agosto de 2004 su defendida suscribió una transacción judicial, en fase de ejecución la cual regulaba de mutuo acuerdo, los bienes sobre los cuales recaería la ejecución de la sentencia, actuación que está apegada al ordenamiento jurídico, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada, retrotraer una causa que no tenia recurso alguno al encontrarse ésta en estado de cosa juzgada. 2) Que la decisión cuestionada por la cual el juez a quo niega la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación resulta coherente con la situación jurídica planteada, pues en caso de que el juzgado de la causa la hubiese acordado ello constituiría violación al debido proceso, a la tutuela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ningún tribunal puede revocar su decisión ni mucho menos reformarla una vez pronunciada. 3) Que en cuanto a la nulidad de la transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2004 declarada por el a quo en el fallo cuestionado, resulta ajustada a derecho dado que en primer lugar, así fue solicitado por la parte demandada, sobre lo cual hubo incluso acuerdo por parte de esa representación, es decir, que ambas partes estaban de acuerdo con que el juzgado de mérito declarara tal nulidad, y en segundo lugar porque es perfectamente válido y legítimo dado que una vez que la controversia ha sido sentenciada, las partes pueden celebrar acuerdos sobre la forma, modo, lugar y tiempo en que deba ser ejecutado el fallo, por lo que en su opinión, esta Alzada nada tiene que decidir respecto a la declaratoria de nulidad de la transacción in comento, en virtud de que de los medios de impugnación solo pueden ser ejercidos por la parte cuya pretensión le haya sido negada o desconocida por el Tribunal, o que se le causare un gravamen con la decisión, requisitos que no se cumplen en este caso; solicitando que se declarara sin lugar la apelación ejercida por la accionada y que se ratificara el auto cuestionado.
En fecha 12 de julio de 2007, compareció la abogado PAOLA VERÓNICA REVERÓN HURTADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA), y consignaron escrito de Observaciones constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual alegaron lo siguiente: i) Que la parte demandada peticiono al juzgado de la causa anulara sentencia emanada por él en fecha 05 de noviembre de 1998, la cual no podía impugnarse por estar definitivamente firme. Es por ello que mal puede pretender dicha representación solicitar al a quo anular su propia decisión, puesto que los medios de impugnación validos para este tipo de sentencias son el recurso de amparo constitucional, la invalidación de la sentencia y el de revisión. ii) Que la parte accionada solicitó expresamente la nulidad de la transacción acordada por el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, y que ahora pretende invalidar por ser contraria y violatoria al orden público, sabiendo que es improcedente visto que ambas partes estuvieron de acuerdo en tal nulidad. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la recurrente, junto a la respectiva condenatoria en costas.
Cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a formular las siguientes consideraciones:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo 2007, por el abogado GONZALO SALIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, NATALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, contra el auto proferido en fecha 15 de mayo 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda y asimismo declaró nula la transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2004, en el proceso de Cobro de Bolívares in comento, fallo que textualmente reza así:
“PRIMERO: la parte demandada en su escrito de fecha 27 de junio de 2006, solicitó, entre otras cosas, la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda y la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiesen ejercer en plenitud su derecho a la defensa, además de formular alegatos en cuento a la gestión realizada por el Defensor Ad-Litem nombrado en la presente causa, razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 252 eiusdem, que señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarlo el Tribunal que la haya pronunciado… (sic)”
De la disposición transcrita, se puede observar que cuando se dictada una decisión con carácter de definitiva o interlocutoria solo puede atacarse a través de los recursos que señala nuestro ordenamiento jurídico, por tanto mal podría impugnarse una sentencia definitivamente firme (por no haber ejercido recurso alguno), con una solicitud de reposición de la causa y menos cuando ya se encuentra en fase de ejecución, en virtud que para ello la normativa que regula la materia en el presente caso, dispone las vías, recursos y procedimientos para lograr la revisión de dicha sentencia. Es por ello, que resulta forzoso para este tribunal declara la improcedencia y negativa de la reposición solicitada por la parte demandada.-
SEGUNDO: en cuanto al requerimiento de que se declare la nulidad de la transacción efectuada en fecha 09 de agosto de 2004, suscrita por la Abogado GELNDYS THAIS GARCIA VIVAS, quien actuó como representante de la sucesión BRILLEMBOURG ORTEGA, se pudo observar que la misma carecía de facultad para representar a los codemandados y por ende tampoco tenía la cualidad para celebrar dicha transacción sobre el saldo pendiente de lo condenado a pagar en la sentencia definitiva que favoreció a la parte actora, situación en la que además conviene y reconoce la apoderada judicial del accionante, en escrito incoado en fecha 26 de abril de 2007. Así las cosas, mal puede esta Juzgadora cambiar o modificar lo acordado o convenido por las partes, más aún cuando lo reconocido y solicitado por ambos no violenta, ni vulnera derecho alguno, sin transgredir ninguna norma de orden público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad de la transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2004 y se ordena proseguir con la fase de ejecución forzosa de la decisión proferida en la presente causa en fecha 05 de noviembre de 1998 y comenzó la ejecución con el cumplimiento voluntario acordado mediante auto del día 14 de enero de 1999, según dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- “
Expuesto lo anterior, debe previamente este Juzgador Superior establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidendum, la cual se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el a quo el 15 de mayo de 2007, por la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva contestación a la demanda y declaró nula la transacción celebrada en fecha 09 de agosto de 2004, ordenando proseguir con la fase de ejecución forzosa de la decisión dictada el 05 de noviembre de 1998, se encuentra o no ajustada a derecho, y adicionalmente lo peticionado el día 29 de febrero de 2008 por el abogado VLADIMIR FALCÓN en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, en el sentido de que se dé por terminado el presente asunto, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el 17 de diciembre de 2007, declaró nulas todas las actuaciones de la primera instancia a partir de la citación por carteles y repuso la causa principal al estado de nueva citación de los demandados, la cual consignó en copia certificada.
Así, procede este Juzgador Superior a indicar el orden decisorio, conforme a lo cual emitirá pronunciamiento en primer lugar con respecto a la petición formulada en esta misma data por el representante judicial de los demandados, en el sentido de que se dé por terminada la presente incidencia, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio principal y repuso la causa al estado de nueva citación de los demandados, y sólo en el caso de quedar desechado tal pedimento como punto previo, se pasara a resolver el mérito de la incidencia.
PUNTO PREVIO: El representante judicial de la parte demandada el día 29 de los corrientes, requirió que se dé por terminada la presente incidencia, con fundamento en que la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal mediante decisión proferida el 17 de diciembre de 2007, declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) y repuso la causa al estado de nueva citación de los demandados, para lo cual produjo copia certificada de la decisión in comento.
Para decidir se observa:
Analizada como ha sido la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue producida a estos autos en copia certificada por la representación judicial de los accionados, observa este Juzgado Superior que dicha Sala declaró nula las actuaciones efectuadas en la primera instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) y repuso la causa al estado de nueva citación de los demandados, fallo que en su parte pertinente determinó lo siguiente:
“…omissis
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, identificados en autos, contra el fallo del 30 de mayo de 2007, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca la sentencia apelada en los términos expuestos.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Alberto Palazzi Octavio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 22.750, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de la citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se REPONE el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes al abogado CARLOS ANDRÉS DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.562. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007)…”.
De la cita que antecede, observa el Tribunal que ciertamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), iniciado por la empresa CENTENANIAL BANK & TRUST C.O. LTD y proseguido por la cesionaria VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A. contra los ciudadanos ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, el cual se sustancia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado de nueva citación de los demandados, lo que produce indefectiblemente que este órgano judicial emita pronunciamiento respecto al auto cuestionado, pues la nulidad decretada abraza igualmente el auto apelado de fecha 15 de mayo de 2007.
En atención a las consideraciones expuestas, considera este Juzgado que tratándose el presente asunto de una incidencia surgida en el juicio principal in comento y dada la declaratoria de nulidad de las actuaciones efectuadas en él y la reposición de la causa decretada por el Máximo Tribunal, forzosamente para este Juzgado Superior Segundo resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al auto apelado de fecha 15 de mayo 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, el Tribunal debe declarar procedente el pedimento formulado por el representante judicial de la parte demandada, dado que en el sub lite el auto apelado de fecha 15 de mayo de 2007, proferido por el a quo quedó igualmente nulo mediante la decisión dictada por nuestro Máximo Tribunal. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: INOFICIOSO EMITIR PRONUNCIAMIENTO respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2007, por el abogado GONZALO SALIMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, contra el auto proferido en fecha 15 de mayo 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguido contra los preindicados ciudadanos por la empresa CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. y proseguido por Venezolana de Alquiler C. A. (Venaca).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 07-10005
AMJ/MCF
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