REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 197º y 149º

ACCIONANTE: INVERSIONES DIAPI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 173-A Pro.

APODERADA
JUDICIAL: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 22.705.

ACCIONADO: JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, (sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2007).
TERCERO
INTERVINIENTE: ELIAN DOUMAT ANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.283.952.

APODERADO
JUDICIAL: FEDERICO DANIEL BARBOZA SIRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.786.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10105

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DIAPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 173-A Pro, debidamente representada por CAROL TREVISIOL ZANCANARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.705, representación que se evidencia de instrumentos poderes los cuales fueron debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 12 de diciembre y 13 de febrero de 2007, los cuales quedaron anotados bajo los Nos. 35 y 60, Tomos 12 y 106 –respectivamente-, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, los cuales consignó al expediente, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil accionante en amparo contra el ciudadano ELIAN DOUMAT ANTONI, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2007 que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y resolvió el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la sociedad mercantil Administradora Diapi, C.A. en contra del ciudadano Elian Doumant Antoni, y resolvió los contratos de arrendamiento celebrados en fecha 20 de marzo de 1992, inicialmente entre la sociedad mercantil Asociados Petare, C.A. y el ciudadano ELIAN DOUMAT ANTONI, -todas las partes suficientemente identificadas supra-, sobre dos locales de su propiedad, distinguidos con los Nos. 1 y 2 respectivamente, ubicados en la Avenida Francisco de Miranda, a la altura de la intersección con calle La Paz en Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de haber sido declarada resuelta la relación arrendaticia, y condenó al demandado, a hacer entrega material, real y efectiva del inmueble antes mencionado, a la parte actora, Inversiones Diapi, C.A., totalmente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió, para la fecha de la celebración de los contratos de arrendamiento resueltos. Igualmente condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 calculados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno, más los que se siguieran venciendo a partir del último mes mencionado y hasta la fecha en que se realice la entrega definitiva de los inmuebles objetos de arrendamiento y condenó al demandado al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en el proceso, conforme lo dispone en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se inicia el presente proceso de amparo constitucional, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 10 de diciembre de 2007, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y cumplidos los trámites para la misma, le correspondió el conocimiento de ésta pretensión de Amparo, a este Juzgado y es remitido el 12 de diciembre de 2007, dándosele entrada por auto de la misma fecha. Asimismo, por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 este Juzgado la admite por no ser contraria al orden público, ordenando las notificaciones correspondientes y advirtiéndose que una vez que constara en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro del lapso de noventa y seis (96) horas a celebrar la audiencia oral y pública, conforme al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, pautándola para el día jueves 21 del corriente mes y año, a la 1:00 p.m, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIAPI, C.A., parte accionante, desiste del procedimiento amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial denunciado como agraviante, en virtud del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que interpuso la quejosa contra el ciudadano Elian Doumant Antoni, en tanto y en cuanto al proferir el fallo accionado no se ajustó a los procedimientos legales tal y como lo ordena el artículo 253 de nuestra Carta Magna, ya que nuestro ordenamiento jurídico vigente impone a los jueces la obligación de tener …como norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio; es decir, que el juez debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir argumentos de hecho ni de derecho no alegados ni probados y que el juez denunciado como agraviante incurrió en extralimitación de funciones y abuso de poder, al no ceñirse a lo manifestado por las partes en los contratos suscritos los cuales son el objeto de resolución y decidir que al no constar en autos el acuerdo voluntades expreso de donde se desprendiera la manifestación de renovar los contratos suscritos, por lo que los mismos se habían indeterminado, supliendo en consecuencia una defensa que correspondía al demandado y la cual no fue alegada por éste en su escrito de contestación en cuanto a la indeterminación de los contratos, no ateniéndose a lo ordenado por nuestro ordenamiento jurídico vigente de buscar la verdad y que por el contrario, para establecer esta mentira infringió descaradamente lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a analizar todos los documentos que rielan a las actas, específicamente que fueron señalados con indicación expresa del expediente y de los folios de donde se evidencian las confesiones del arrendatario y de su apoderado en lo atinente a la existencia del acuerdo de voluntades de prorrogar por diez (10) años mas y que fueron aportadas por las partes, las cuales no fueron impugnadas validamente por el demandante.
Que el juez denunciado como agraviante omitió valorar en su totalidad las referidas confesiones las cuales hacen plena prueba de lo afirmado por el demandado con relación a la no existencia de un documento firmado por las partes de donde se desprenda la renovación o la prorroga de los contratos de arrendamiento pero que si existe en autos diversas actuaciones y documentos contentivas de las referidas confesiones de las partes acerca de la misma.
Afirmo que con su omisión y al no atenerse a lo dispuesto en la norma adjetiva, no administró una justicia idónea ni transparente y que en su defecto ocultó la verdad y la sustituyó por mentira, al afirmar la no existencia del acuerdo de voluntades de las partes contratantes de prorrogarlos por diez (10) años mas al vencimiento de los mismos, beneficiando con su conducta antijurídica al demandado e incurriendo –en consecuencia-, en abuso de poder y usurpación de funciones, al no dictar la sentencia accionada en amparo de fecha 03 de diciembre de 2007, irrespetando las garantías contenidas en nuestra Carta Magna lo cual hace el fallo accionado susceptible de nulidad absoluta de acuerdo a lo preceptuado y así pidió fuera declarada, aclarando de que con el ejercicio de ésta acción no se pretende una revisión en tercera instancia sino suspender los efectos de una desición dictada con grotesco y evidente abuso de poder y en extralimitación de funciones.
Concluyó su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional el accionante solicitando que la acción de amparo incoada fuera admitida y declarada con lugar, y en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de su representada, se decrete: la nulidad absoluta del fallo proferido en fecha 03 de diciembre de 2007 por el Juzgado Dudécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal virtud, pidió a éste Tribunal amparar los derechos constitucionales de su mandante y en consecuencia restituirlo en el goce y disfrute de los mismos, restableciendo la situación jurídica infringida reponiéndolo a la situación procesal en que se encontraba antes de ser dictada la sentencia lesiva, y ordenando al tribunal que del mismo grado conozca de la causa, proseguir el procedimiento con apego a la Constitución y las leyes que nos rigen y solicitó se dicte medida cautelar consistente en la suspensión del dicho fallo, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de diciembre de 2007.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior emita su veredicto en esta causa, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una omisión de pronunciamiento por parte por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se declara.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que la representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DIAPI, C.A., ha hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265:“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal, desistimiento, lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el proceso, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar en este caso la acción ejercida. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, donde no esta en juego un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida. Aunando a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En consecuencia, por cuanto quien aquí decide ha constatado que al expediente rielan sendos instrumentos poder los cuales fueron debidamente autenticados ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre, en fechas 12 de diciembre y 13 de febrero -ambos del año 2007- respectivamente, quedando anotados bajo los Nos. 60, Tomo 106 y 35, Tomo 12 –también respectivamente-, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, donde consta la representación de la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, y se evidencia que la misma tiene facultad para desistir de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Igualmente riela al folio treinta y dos (32) diligencia de fecha 28 de febrero de 2007 donde la abogado Carol Trevisiol Zancanaro –suficientemente identificada en autos- desiste de la acción de amparo intentada en fecha 10 de diciembre de 2007 así como también consta en autos, a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) –ambos inclusive-, documento contentivo de transacción realizada entre las partes las cuales manifiestan expresamente su voluntad de desistir de la acción impetrada y su conformidad con las condiciones expresadas en el referido documento, y por cuanto –se reiera-, estamos en presencia de una figura de auto composición procesal, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico –desistimiento-, lo cual trae consigo un decaimiento del interés por parte del accionante en amparo, y considerando que dicho derecho le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, es por lo que considera quien aquí decide que por cuanto los derechos de los cuales se pretende desistir no están vinculados a normas de orden público, que devengan en la imposibilidad de ser relajadas por voluntad de las partes y determinado como ha quedado que tal figura existe en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el proceso, se procede en este acto a impartir la correspondiente homologación al acuerdo habido entre las partes, por lo que, se levanta la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, decretada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, y así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento realizado por la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIAPI, C.A., parte accionante, mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Queda suspendida la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, decretada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Exp.: No. 07-10105
AMJ/MCF/gloria